Sentencia Nº 3249-2019 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 19-12-2019

Número de sentencia3249-2019
Fecha19 Diciembre 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
Resolución : 2019-373
Expediente : 14-000139-0946-PJ

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas cincuenta minutos, del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso de apelación suscrito por el licenciado Didier Murillo Espinoza, en calidad de defensor público del sentenciado [Nombre 001].., se resuelve:
Redacta la Jueza López Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.-Único motivo de apelación: Insuficiente fundamentación en perjuicio del joven. El licenciado D.M.E., defensor público del joven [Nombre 001]., presenta recurso de apelación contra la resolución No. 3249-2019, del Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles, dictada al ser las 12:24 horas del 4 de noviembre de 2019, en la cual se revocó la sanción de libertad asistida y se impuso cuatro años de internamiento. Refiere que el agravio consiste en una insuficiente fundamentación de la resolución, por cuanto no se realizó una correcta valoración y fundamentación de las condiciones actuales del joven, de manera proporcional, se habría determinado que efectivamente lo procedente sería haber realizado un reconocimiento del cumplimiento de la sanción penal juvenil para aplicarla a la sanción privativa de libertad. Reprocha que en la resolución impugnada se decretó el incumplimiento injustificado de la sanción alternativa impuesta a su representado [Nombre 001]., ordenándose la aplicación de la sanción principal de internamiento en centro especializado por el plazo de cuatro años de acuerdo a lo impuesto en sentencia condenatoria. Pero, a pesar que le hizo ver al a quo, que el joven había cumplido un período de libertad asistida de dos años y nueve meses, así como el cumplimiento total de las órdenes de orientación y supervisión impuestas en sentencia, siendo que en ese tanto para el aquí recurrente, válido considerar ese período de cumplimiento como un reconocimiento proporcional de la sanción privativa de libertad, siendo el plazo a cumplir un año y tres meses de la sanción de internamiento en centro especializado. No obstante, ello, reclama que la jueza de ejecución, revocó la sanción alternativa y ordenó el internamiento en centro especializado, sin dicho reconocimiento, siendo parte de los motivos de la a quo la aplicación del principio de legalidad, fundamentación que para el recurrente, cumple un fin formal pero deja de lado, los principios, objetivos y fines que persigue la legislación penal juvenil en los artículos 136 inciso e de la Ley de Justicia Penal Juvenil y artículos 8, 9 y 16 inciso f de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles, y que con ello, omitió el efectuar una ponderación de los límites frente a flexibilidad que la normativa penal juvenil le otorga a la sanción, a efecto de buscar un adecuado y eficiente cumplimiento de los fines y objetivos de la sanción penal juvenil Además que, incurrió en una omisión al valorar la determinación del monto de la sanción privativa de libertad en función del artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por considerar que el quantum fijado en el momento que se dictó la sentencia corresponde a un espacio de tiempo de vida del joven, con condiciones y circunstancias que han variado en la actualidad. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación se declare nula la resolución y por economía procesal se resuelva por el fondo, reconociendo de manera proporcional el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en virtud del período de 2 años y 9 meses de cumplimiento de la sanción alternativa como el cumplimiento total de las órdenes de orientación y supervisión.
II.- Posición del Ministerio Público: La Licenciada Desiré Sandí Murcia, Fiscal Auxiliar de Ejecución Penal Juvenil, contesta la audiencia y solicita que el recurso debe ser rechazado y se debe mantener la sanción de internamiento impuesto al joven en sentencia de cuatro años de internamiento en Centro Especializado, por cuanto: i.- La resolución recurrida, consideró todos los informes de PSAA, de, 2 de octubre de 2018, 28 de noviembre de 2018, enero de 2019, 3 de mayo de 2019 y 7 de agosto de 2019, ii.- El joven sentenciado llegó a la audiencia molesto, de acuerdo con la nota al dorso, no quiso referirse a los incumplimientos, por lo que estima que está el incumplimiento y la revocatoria bien acreditada, iii.- La defensa alegó que al joven sentenciado debía cumplir un internamiento de un año y tres meses, sin realizar una fundamentación y un análisis concreto, iv.- La a quo rechazó dicha argumentación y se fundamentó en la imposición de la sentencia se había impuesto la sanción de internamiento de cuatro años ante un incumplimiento de la libertad asistida o de alguna de las órdenes de orientación y supervisión y la proporcionalidad de la sanción ya había sido valorada por la juez de sentencia y conforme al artículo 7 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles 481 del Código Procesal Penal, iv.- Señala que el Juez de Ejecución está en obligación de hacer cumplir el fallo, impuesto en sentencia. Por lo que la fiscala considera que no lleva la razón la defensa, al señalar que la resolución recurrida, cumple un fin meramente formal, dejando de lado la valoración en torno a los principios objetivo y fines de la legislación penal juvenil, retórica que no tiene fundamentación, pues el J. no sólo es independiente en el ejercicio de sus funciones.
III.- Se declara con lugar el recurso interpuesto por la defensa: Del análisis de los argumentos esbozados por el recurrente, este Tribunal de Alzada, al contraponerlos con la resolución No. 3249-2019, del Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles, de las 12:24 horas del 4 de noviembre de 2019, que ordenó la revocatoria de la sanción alternativa, que venía gozando el joven [Nombre 001], e impuso internamiento en centro especializado por el plazo de cuatro años, sin reconocer el cumplimento de la sanción secundaria impuesta, se debe declarar con lugar, por los siguientes motivos: Primero, este Tribunal examina el alegato sustentado por el recurrente, el cual, versa sobre la falta de reconocimiento por parte de la a quo, del cumplimiento de la libertad Asistida y las órdenes de orientación y supervisión del joven [Nombre 001].. en el quantum de la sanción de cuatro...

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