Sentencia de Inspección Judicial, 13-10-2020

Número de sentencia3260-2020
Número de expediente20-001628-0031-DI
Fecha13 Octubre 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*200016280031DI*

EXPEDIENTE:
20-001628-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 006]
VOTO N° 3260-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del trece de octubre de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario tramitado bajo el expediente número 20-001628-0031-IJ seguido contra [Nombre 001], mayor, cédula de identidad número [Valor 001] , en su condición de Jueza [Nombre 008] del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial. Proceso disciplinario iniciado a instancia de la juzgadora [Nombre 006], mayor, cédula de identidad número [Valor 002]. Interviene en este proceso la licenciada M.C. en su condición de Inspectora Judicial Instructora, en representación de la quejosa se apersonó la licenciada C.V. y en la direcci ón de la defensa técnica, se apersonó el licenciado M.S..
RESULTANDO
I.- Mediante resolución de las nueve horas y treinta y un minutos del once de setiembre del año dos mil diecinueve, en lo conducente se procedió a dar audiencia a la procesada [Nombre 001] , Jueza [Nombre 008] del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial, para que se refiera a los hechos que sustentan este proceso, se le atribuye la conducta de: “Incurrir en conductas constitutivas de acoso laboral en perjuicio de la señora [Nombre 006] , concretamente se le atribuye: 1- Que sin precisar fecha exacta pero a mediados del mes de marzo de 2019, usted en su condición de Jueza [Nombre 008] de Tribunal Penal de P., incluyó a dos jueces en la sección tercera de ese Tribunal, propiamente a las licenciadas [Nombre 009] y [Nombre 010], siendo que la quejosa le hizo ver a su persona que no se sentía cómoda trabajando con esas dos personas, siendo que usted le manifestó a la quejosa que esas eran las secciones dispuestas por usted, que no se podía hacer nada, ante lo cual, la quejosa le manifestó a su persona que ello se debía discutir en un Colegio de Jueces, siendo que su persona omitió convocar un Colegio de Jueces a esos efectos. 2- Que sin precisar fecha exacta pero a mediados del mes de marzo de 2019, la quejosa le manifestó a su persona su inter és de trasladarse a una plaza unipersonal, ya que en 4 plazas unipersonales se encontraban nombrados jueces interinos por lo que la quejosa al encontrarse en propiedad tenía más derecho, siendo que su persona le manifestó a la quejosa que eso era complicado y que le diera un “chance”, ante lo cual la quejosa le manifestó que podía esperar a que se fuera el Juez [Nombre 011], para Cartago en los próximos días, sin embargo, no obtuvo una respuesta positiva de su parte, siendo que al 22 de abril de 2019, usted no había accedido a lo solicitado por la quejosa. 3- Que a partir del 22 de abril de 2019 la quejosa se encontró nombrada en el Tribunal Penal de S.J., siendo que mediante un mensaje de texto remitido por la aplicación “whatsapp” sin precisar fecha exacta pero del 15 al 19 de abril de 2019, le manifestó a su persona su deseo de que la oficina asignada a ella en el Tribunal Penal de P. se ocupara por parte de la licenciada [Nombre 012], ya que en esa oficina contaba con muchos documentos importantes y bienes personales, siendo que usted no accedió a lo solicitado. Producto de lo anterior, la quejosa le realizó a su persona un reclamo formal y le solicitó a su persona remitir copia del acta del Colegio de Jueces en que usted se fundamentó para tomar tal decisión, sin embargo, su persona su persona omitió contestar lo requerido por la quejosa. 4- Que aún y cuando su persona en correo electrónico remitido a la quejosa en fecha 22 de abril de 2019 le manifestó que las asignaciones de oficina se realizaban por un rol de antigüedad para quienes se iban temporalmente, ante el nombramiento del Juez [Nombre 013] en el Tribunal Penal de Alajuela en el mes de junio de 2019, usted omitió consultarle a la quejosa su deseo por ocupar la oficina 7 que quedaría vacante, asignándole esa oficina a la Jueza [Nombre 014] , quien utilizando el criterio de antigüedad no tiene mejor derecho que la quejosa”. (Sic)
Mediante resolución del ocho de junio del presente año, motivada y firme ante la ausencia de identidad de causa, se ordenó desacumular las causas.
II.- La encausada [Nombre 001], fue debidamente notificada del auto de apertura el día once de setiembre del año dos mil diecinueve (imagen 244 incorporado al expediente virtual el día 11/09/2019). Contestó en forma negativa, ofreció prueba testimonial y documental, en memorial a imágenes 368- 495 (incorporado al expediente virtual el día 18/09/2019). Asimismo, se hizo representar por defensa técnica ejercida por el licenciado M.S..
III.- Se dicta la presente resolución dentro de los plazos legales, sin notarse defectos y omisiones capaces de producir nulidad o indefensión.
Redacta la Inspectora General Judicial Orellana Guevara; y.
CONSIDERANDO
I.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO: Sobre la separación de causas : Al respecto vale apuntar, este aspecto fue resuelto de manera escrita por parte del Tribunal de la Inspección Judicial. No obstante lo anterior, ante la protesta planteada por la representación técnica de la quejosa, bajo el argumento que resultaba improcedente la disposición de desacumulación en la fase de audiencia de recepción de prueba. Sobre los aspectos tratados en sus consideraciones -bajo este acápite- ya fueron atendidas de forma oportuna y por el medio correspondiente por esta instancia, en razón a la reiteración expresa que se hace, al intrincado trámite que mantuvo esta causa, y a fin de evitar el surgimiento de posteriores cuestionamientos ante otras instancias de lo que ha sido dispuesto por el tribunal en cuanto a la tramitación de las presentes diligencias, se estima, es menester revalidar lo que fuere informado de forma más profusa tanto a la aquí denunciante, a quienes fueron sus co-denunciantes, así como a la representación técnica; esto a fin de ratificar lo que ha procurado atender este tribunal con ocasión al asunto en concreto, como cualesquier otro que es conocido ante esta instancia administrativa. A los efectos, valga recordar que según lo dispone el artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal de Inspección Judicial (por delegaci ón legal) es la instancia principal cuya tarea se dirige a aplicar el régimen disciplinario hacia el conglomerado judicial. Y en este sentido, valga destacar que en el caso del Tribunal de la Inspección Judicial es más pronunciada -técnicamente vista- la disonancia bajo las cuales deben realizarse tal función en tanto que ejecuta simultáneamente labores como órgano instructivo de procedimientos disciplinarios, y a su vez funciona como tribunal de tutela administrativa. El cual, en su función además debe compaginar distintos intereses (i.e. de la Administración Pública, del servicio público, usuarios, autoridades superiores, funcionariado en general) que confluyen en los asuntos conocidos ante esta instancia; velando porque estos sean considerados en sus distintas manifestaciones representadas por los partícipes de estos -así por ejemplo: de la persona funcionaria investigada, de la “víctima” en casos de acoso, del denunciante “cualificado”, entidades estatales (INAMU), entre otros. Tal tipo de aspectos deben ser considerados desde la primera etapa del procedimiento disciplinario seguido por esta instancia; sea de la confección del traslado de cargos, lo cual, es de relevancia para los efectos de los planteamientos de inconformidad de los entonces co-denunciantes con el auto inicial, y que aún encuentran proyección a través de las distintas invocación realizadas por la/los quejosa/(os) durante el trámite del asunto hasta el escrito de conclusiones. Pues haciendo una suerte de paralelismo, cabe también destacar que las labores del área de instrucción son asemejables a la desplegada en el ámbito penal por los Fiscales del Ministerio Público; resultando sujeta su actividad también a lo que en la doctrina procesal conoce como "Principio de Objetividad", cuyo equivalente en el ordenamiento administrativo se traduce en la finalidad de la verificación de la verdad real de los hechos (art. 214 párrafo 2 de la Ley de la Administración Pública). De lo cual puede deducirse que, el juicio de probabilidad que luego plasmará el órgano Instructor en su acusación está directamente relacionado con una derivación propia de la experticia para valorar las pruebas que consten en el expediente, de acusar o solicitar información, o incluso peticionar la desestimación de la denuncia. Con lo cual, resultaría que ya desde su actividad inicial en el proceso disciplinario, las actividades de esta instancia disciplinaria en nuestro ordenamiento administrativo resulta -en principio- resorte del órgano Instructor (arts. 297, 300, 314 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, arts. 187 y siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a quien le corresponde ponderar bajo su libertad de criterio y experticia, la dirección inicial del asunto; sin que tal ejercicio deba necesariamente circunscribirse a las “pautas” que puedan pretender plasmar las partes dentro de sus actuaciones en el proceso. Valga recordar que, a los efectos, la diferenciación jurídica entre los procedimientos iniciados y tramitados bajo los mecanismos de “denuncia”, o de “demanda” resulta ilustrativa a efectos de destacar lo anteriormente expuesto. Con la anterior exposición -que en otras circunstancias podría concluirse una perogrullada- se retoma en tanto estiman los suscritos que especialmente la denunciante y sus entonces colegas denunciantes -apoyados posteriormente por la representación técnica- han tratado de forma manifiesta, cuestionar desde un momento inicial la dirección dada por el órgano instructor, así como las medidas que ha tomado luego el tribunal en pleno a fin de ejercitar su poder/deber de direccionamiento (citados arts. 297, 300, 314 siguientes y concordantes de la Ley General...

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