Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 22-02-2019

Número de sentencia335-2019-T
Número de expediente18-006830-1027-CA
Fecha22 Febrero 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*180068301027CA*

EXPEDIENTE:

18-006830-1027-CA - 2

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

N° 335-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas del veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

Se conoce DEFENSA PREVIA DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, dentro del proceso incoado por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su Apoderado Especial Judicial Lic. J.C.A.G.ález, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, representada por su Alcalde Alfredo Córdoba S..-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA: En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito de fecha 17 de agosto de 2018, se formula proceso de impugnación de acto administrativo de cobro del impuesto de bienes inmuebles. [imagen 5 a 121 del expediente].- b.- Por auto de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la jueza de turno, tiene por establecido el proceso. [imagen 122 a 125 del expediente].- c.- Por memorial de fecha 26 de noviembre de 2018, la Municipalidad contesta la demanda y opone la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. [imagen 126 a 231 del expediente].- d.- Por auto de las nueve horas y once minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve, se confiere audiencia sobre excepciones. [imagen 232 del expediente].- e.- Por escrito de fecha el ICE contesta la audiencia sobre excepciones. [imagen 234 a 236 del expediente].-

II.- OBJETO DE ESTE PROCESO: La especie consiste en que se: "1) S. al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, sean atendidas nuestras pretensiones bajo el principio del debido proceso, y en este acto se solicita anular y revocar en todos sus extremos la resolución R.A.M.-091-2017 de fecha 17 de agosto de 2017, así como los demás actos administrativos dictados por parte de la Administración Tributaria de la Municipalidad de San Carlos con respecto al cobro del impuesto de bienes inmuebles, en virtud de la existencia de la Resolución PV-004-2016 de las 8:00 horas del 15 de enero de 2016, emitida por la propia Municipalidad de S.C., misma que a la fecha es eficaz y se encuentra en firme, produciendo los efectos a favor de mi representado, en cuanto al régimen exonerativo que posee, respecto a la obligatoriedad de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles siendo que las posteriores resoluciones emitidas por el Señor Leonidas Vásquez A., en su condición de Administrador Tributario y el Señor Alfredo Córdoba Soro, Alcalde de la Municipalidad de S.C., son a todas luces violatorios del principio de intangibilidad de los actos administrativos. 2). Sin perjuicio de lo anterior, se solicita el reconocimiento del régimen exonerativo que posee mi representado en cuanto a la obligatoriedad de pago del impuesto de bienes inmuebles que pretende cobrar la Municipalidad de S.C., por cuanto el ICE no se encuentra sujeto al pago de impuesto de bienes inmuebles, así como por el perjuicio económico que este cobro representa para el Instituto, en el cumplimiento de sus fines. 3) Se ordene de inmediato la eliminación de dicho cobro, en todos los sistemas manuales e informáticos, que posee la Municipalidad de San Carlos, en contra del Instituto Costarricense de Electricidad, para evitar futuros cobros por ese concepto. 4). Por último, solicito se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso judicial.".-

III.- ALEGATOS DE LA MUNICIPALIDAD: Por memorial de fecha 26 de noviembre de 2018, la Municipalidad contesta la demanda y opone la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentó que no existe una resolución dictada por el jerarca Impropio de la Municipalidad de San Carlos que dé por agotada la vía administrativa en este caso.-

IV.- ALEGATOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD: En su escrito de contestación sobre las excepciones, entratándose de la falta de agotamiento de la vía, expuso que mediante el oficio 257-416-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, se formuló ante la Alcaldía formal Incidente de Nulidad de N.ón, así como Recurso de Revocatoria con A.ón en subsidio para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Que ante esa gestión el Alcalde dictó la resolución RAM-091-2017 que da por agotada la vía, por lo que no existe dentro del procedimiento otra vía excepcional para la presentación de recursos.-

V.- SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN MATERIA MUNICIPAL) El agotamiento de la vía administrativa en materia municipal deriva del artículo 173 de la Constitución Política, el cual establece: "ARTÍCULO 173.- Los acuerdos Municipales podrán ser: 1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; 2) Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente." (El subrayado no es del original).- En tal sentido el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala expresamente que el agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, en razón de lo cual tal agotamiento es preceptivo en materia municipal como de contratación administrativa; aspecto que fue confirmado por la Sala Constitucional en la resolución Nº 3669-2006, de las 15:00 horas del 15 de marzo de 2006, en donde se indicó que el agotamiento, como requisito previo al acceso a la tutela jurisdiccional es inconstitucional, por tratarse de un privilegio injustificado a favor de la administración pública, salvo dos excepciones cuya justificación deriva de la existencia expresa de normas constitucionales que establecen la obligatoriedad del agotamiento en esas dos materias.- Una de esas excepciones es precisamente la materia municipal, pues el constituyente contempló en el artículo 173 de la Constitución Política un sistema de jerarquía impropia para proteger al particular contra la actividad formal de los entes territoriales. La otra corresponde a la materia de contratación administrativa, lo cual no es propia del presente caso.-

VI.- DEL CASO CONCRETO: De una revisión de los autos, de los argumentos de las partes así como valoradas las pruebas que rolan en la especie se aprecia que efectivamente la parte actora no ha agotado la vía administrativa, máxime si se toma en consideración que pretende la declaración de disconformidad y anulación de actos administrativos municipales relativos al cobro del impuesto de bienes inmuebles, en primer término, sobre este tema de la unificación de vías, es preciso retomar lo indicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº 66 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que indicó dentro de sus considerandos lo siguiente: "Empero, es cierto, que el proceso civil de hacienda presenta características propias, diferenciadoras, respecto del contencioso administrativo puro. En el civil de hacienda, verbigracia, no se ventila lo referente a la nulidad de actos de la Administración, lo cual caracteriza a la jurisdicción contencioso-administrativa. En aquél se discute lo relativo a la responsabilidad de la Administración, proveniente de su funcionamiento (artículo 190 y siguientes de la Ley General de Administración Pública). (...) Además, al no debatirse en él la nulidad de actos de la administración, no es necesario el requisito previo de agotamiento de vía administrativa. (...).-". En esta tesitura debe examinarse ante qué tipo de proceso nos encontramos, aspecto que queda claro en el considerado segundo de esta resolución, puesto que estamos ante un proceso de plena jurisdicción que peticiona nulidades y actuaciones municipales, por lo que dicho agotamiento SI sería necesario.- En segundo lugar, se acredita en la especie que la Resolución Administrativa Municipal RAM-091-2017, de las dieciocho horas quince minutos del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que en lo medular dispone: "PRIMERO: RECHAZAR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN interpuesto por el Licenciado J.C.A.G.ález, en su condición de Apoderado Especial Administrativo del Instituto Costarricense de Electricidad. SEGUNDO: RECHAZAR AD PORTAS POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por el Licenciado J.C.A.G.ález, en su condición de Apoderado Especial Administrativo del Instituto Costarricense de Electricidad, en contra de la Resolución Administrativa Municipal RAM-048-2017 dictada por la Alcaldía Municipal a las 08.00 horas del 05 de mayo del año 2017. TERCERO: N.íquese (...)".- Queda evidenciado a criterio de este juzgador, que la mencionada resolución no entra a conocer por el fondo el recurso, lo rechaza ad portas por extemporáneo, y no expresa formal agotamiento de la vía adminsitrativa. A mayor hondura, la parte promovente no ha acreditado en la especie hacer uso de los remedios establecidos en el ordinal 166 del Código Municipal, Ley N° 7794, que dispone: "Artículo 166. De todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta ni siga surtiendo efectos. Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto. Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el...

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