Sentencia de Inspección Judicial, 26-10-2020

Número de sentencia3412-2020
Número de expediente200002351821DI
Fecha26 Octubre 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*200002351821DI*

EXPEDIENTE:
200002351821DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 007]
VOTO N° 3412-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las catorce horas veinticinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil veinte.
Proceso disciplinario número 20-000235-1821-DI seguido contra [Nombre 001], mayor, portador de la cédula de identidad número [Valor 001], quien para el momento de los hechos acusados se desempeñaba como Técnico Judicial de la Fiscalía de Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público. Se apersonó al proceso, el licenciado J.E.G., como Inspector Instructor. En el ejercicio de la defensa técnica se apersona la licenciada A.E.C.V..
RESULTANDO
1) Mediante resolución de las nueve horas cincuenta y siete minutos del diez de junio del año dos mil veinte, se emitió el auto de Traslado de Cargos en contra del servidor judicial [Nombre 001], a quien se le atribuye: “… Negligencia en el cumplimiento de sus funciones. Concretamente se tiene que: 1) En fecha 12 de julio del año 2019, usted [Nombre 001], desempeñándose como encargado de evidencias en la Fiscal ía de Unidad de Trámite Rápido del Primer Circuito Judicial de San José, recibió la siguiente cantidad de dinero: cuatrocientos seis mil ochocientos colones, para ser custodiada por su persona, siendo que dicho dinero fue producto de decomiso en causa penal 19-000892-1275-PE, esto segú n Informe policial 0081580-19 de la Fuerza Pública y el folio 136 del libro físico de evidencias de la citada fiscalía número 03-UTR-2019, folio 136. 2) Usted [Nombre 001], en una presunta negligencia en el cumplimiento de sus funciones faltó a su deber de cuidado, por cuanto omitió realizar el depósito bancario del dinero indicado en el punto anterior, el cual debió haber realizado inmediatamente después de recibido, conforme lo establece la circular 6-ADM-2015 del Ministerio Público, la cual dispone: “La cantidad total recibida debe confrontarse con las actas de secuestro e informes emitidos por el Organismo de Investigació n Judicial o Policía Administrativa, a fin de determinar oportunamente la existencia de faltantes de dinero y señalar presuntos responsables. En la misma f órmula de control de evidencia, debe también dejarse registro de la entrega que se hace al funcionario designado para depositar el dinero en el Banco, con el propó sito de establecer las responsabilidades, en caso de pérdida o cuando se deposite una cantidad menor a la decomisada. 2. Como regla general, todo dinero decomisado deberá depositarse en el Banco a más tardar veinticuatro horas después de recibido en la Fiscalía o después de haberse habilitado la cuenta bancaria por parte del Juzgado Penal para el respectivo depó sito. Excepcionalmente y cuándo exista imposibilidad justificada, podrá depositarse a más tardar durante las cuarenta y ocho horas posteriores…”. 3) Ante la presunta negligencia en el cumplimiento de sus funciones indicada en el punto anterior, usted [Nombre 001], omitió la observancia de las directrices para el control preservació n, manejo y disposición de evidencias en los despachos pues no mantuvo las condiciones de seguridad necesarias para impedir la desaparici ón del citado dinero, ello por cuanto se informa por parte de la Jefatura de la Fiscalía de Trámite Rápido mediante correo electrónico de fecha 13 de mayo del añ o 2020, el extravío de dicha evidencia, siendo que el dinero decomisado de interés no se encuentra depositado en las cuentas oficiales ni se encuentra físicamente custodiado en el despacho, lo anterior, contraviene igualmente la circular 34-2016 del Consejo Superior, sobre las “ Medidas a seguir para el manejo de evidencias en materia penal ”, que en lo de interés dispone: 14. Traslado oportuno de bienes con caracter ísticas especiales Gestionar oportunamente el traslado de los bienes que cuentan con características especiales, peligrosidad o alto valor econ ómico, a bodegas más seguras, de forma que permanezcan el menor tiempo posible en los despachos y se disminuyan los riesgos asociados a este tipo de bienes; esta gestió n deberá quedar documentada. Considerar cuando corresponda la circular 43-10 emitida por la Secretaria de la Corte” […]” (sic).
2) La comunicación del auto intimatorio se realizó de forma personal al encausado, mediante acta de notificación de las trece horas cuarenta y ocho minutos del once de junio de dos mil veinte. No obstante, el encausado no se refirió al mismo.
3) En la presente causa no fue ofrecida prueba testimonial razón por la cual, se dispensa del señalamiento a audiencia oral.
4) Mediante resolución de las diez horas dos minutos del doce de octubre de dos mil veinte, se confirió audiencia final a las partes para que emitieran las conclusiones que estimaran convenientes.
5) De conformidad con el 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Reglas Prácticas para orientar el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria del Tribunal de la Inspección Judicial, el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública, así como el acuerdo de Corte Plena N° 29-12 celebrada el 20 de agosto del año 2012, artículo VI, en cuanto a la validez de la sentencia oral y escrita en nuestro país, se dicta este Acto Administrativo Final, en el plazo de ley sin que se adviertan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.
Redacta la Inspectora General Judicial Carmona Castro; y
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: En tal condición y de importancia para la decisión de este asunto, se tienen los siguientes:
1. Para el momento de los hechos que se acusan, el servidor [Nombre 001] se desempañaba como Técnico Judicial de la Fiscalía de Unidad de Trámite Rápido del Primer Circuito Judicial de San José, propiamente como encargado de las evidencias en dicho recinto judicial. No presenta en su prontuario anualidades ni antecedentes disciplinarios. (Ver comunicación realizada por la Fiscala Adjunta de la Fiscalía de Trámite Rápido, Msc. [Nombre 007] ; así como constancias de estilo confeccionadas en fecha veintiuno de julio de dos mil veinte con sustento en la información referida por la Dirección de Gestión Humana, departamento de Subproceso Administración de Personal del Poder Judicial, archivos adjuntos al expediente virtual a folios 219 y 220; y 7 y 8 en formato “PDF”, respectivamente).
2. En fecha 12 de julio del año 2019, el servidor [Nombre 001] recibió una evidencia relacionada con la causa penal N° 19-000892-1275-PE, la cual consistía en dinero en efectivo, monto correspondiente a la suma de cuatrocientos seis mil ochocientos colones. (Ver libro de registro y cadena de custodia de evidencias N° 03-UTR-2019, archivos adjuntos al expediente virtual a folios que van del 20 al 22 en formato “PDF”).
3. En fecha 17 de julio del año 2019, el Técnico Judicial del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, [Nombre 008] le brindó al encausado [Nombre 001] el número de cuenta 19-000892-1275-PE-4, para que realizara el depósito del dinero decomisado dentro de la sumaria 19-000892-1275-PE. (Ver correo electrónico de fecha 17 de julio de 2019, archivo adjunto al expediente virtual a folio 179 en formato “PDF”).
4. El procesado [Nombre 001], con posterioridad a recibir la evidencia correspondiente a la suma de cuatrocientos seis mil ochocientos colones, omiti ó realizar el dep ósito de dicho indicio en la cuenta bancaria indicada en el punto anterior. (Ver comunicación realizada por la Fiscala Adjunta de la Fiscalía de Trámite Rápido, Msc. [Nombre 007]; archivos adjuntos al expediente virtual a folios 219 y 220).
5. Que al día dieciséis de abril del año dos mil veinte, no existía ningún depósito de dinero en la cuenta bancaria asignada al expediente penal número 19-000892-1275-PE. (Ver correo electrónico de fecha 16 de abril de 2020, suscrito por el Técnico Judicial del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, [Nombre 009], documento adjunto al expediente virtual, a folio 29 en formato “PDF”).
6. Durante el per íodo que corre del doce de julio del año dos mil diecinueve hasta el día trece de mayo del año dos mil veinte, el encausado [Nombre 001], era la persona encargada de evidencias y los controles respectivos. (Ver comunicaci ón realizada por la Fiscala Adjunta de la Fiscalía de Trámite Rápido, Msc. [Nombre 007], archivos adjuntos al expediente virtual a folios 219 y 220).
II. HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, los siguientes:
1. Que haya existido una justificación válida para que el investigado [Nombre 001], omitiera realizar el depósito de la suma de cuatrocientos seis mil ochocientos colones, correspondiente al dinero decomisado dentro de la causa número 19-000892-1275-PE. (No fueron aportados a los autos elementos probatorios que así lo acrediten).
III. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. El presente asunto se instruye en esta sede a partir de la remisión por incompetencia emitida por la Fiscalía General de la República, mediante resolución número 312-2020 de las trece horas cincuenta y dos minutos del veinticinco de mayo de dos mil veinte. Con sustento en la información remitida, el órgano instructor determinó la necesidad de formular el auto de traslado de cargos de las nueve horas cincuenta y siete minutos del diez de junio del año dos mil veinte, contra el servidor judicial [Nombre 001]. En dicho acto intimatorio, de forma sucinta se le atribuye a dicho encausado, el día doce de julio de dos mil diecinueve mientras se encontraba laborando como Técnico Judicial de la Fiscalía de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público, propiamente como encargado de las evidencias, recibió como indicio dentro de la sumaria 19-000892-1275-PE, la suma de cuatrocientos seis mil ochocientos colones. Se le reprocha haber omitido realizar el depósito correspondiente de la cifra de dinero antes referida, lo que provocó el extravío del mismo; además se le acusa al denunciado haber incumplido...

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