Sentencia Nº 35-2019 de Tribunal de Familia, 22-01-2019

Número de sentencia35-2019
Fecha22 Enero 2019
Número de expediente17-000374-0364-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoFIJACIÓN ALIMENTARIA
*170003740364FA*
EXPEDIENTE:
17-000374-0364-FA NÚMERO INTERNO 14-102(2)
PROCESO:
FIJACIÓN ALIMENTARIA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMADADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 35-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las catorce horas y siete minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve .-
Proceso FIJACIÓN ALIMENTARIA, establecido por [Nombre 001], [...], en contra de [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Desamparados al ser las quince horas del trece de diciembre de dos mil dieciocho.-
Redacta el J.S.C.; y,
CONSIDERANDO
I.-AGRAVIOS.- A.a el incidentado, por medio de su apoderado especial judicial, licenciado J.A.B.C., la resolución de las quince horas del trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Familia de Desamparados, mediante la cual se acogió un recurso de revocatoria, en virtud del cual se fijó cuota alimentaria provisional a la incidentista.
Las inconformidades del recurrente son las siguientes: 1) que la resolución apelada es nula, por carecer de adecuada fundamentación; 2) que él es quien asume la totalidad de los gastos de estudio de su hijo; 3) que la jueza de primera instancia da a entender que le concede cuota alimentaria a la incidentista porque debe velar por los gastos del hijo común, pero a la vez señala que tales rubros los asume él, lo cual es contradictorio: 4) que la cuota hipotecaria que paga es por trescientos diecisiete mil setecientos veinte colones, por lo cual el saldo para ser depositado es por un millón seiscientos ochenta y dos mil doscientos ochenta colones, razón por la cual no se justifica el pago de aguinaldo por la suma de un millón setecientos cincuenta mil colones y 5) que no se valora el salario neto que él recibe.
Por lo anterior, pretende se anule la resolución recurrida o, en su defecto, se revoque el monto concedido el cual se debe limitar a la suma de trescientos diecisiete mil setecientos veinte colones, correspondiente a la cuota hipotecaria que paga (ver folios 1563 a 1587).-
II.-SOBRE EL FONDO: Las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas, con el fin de que las personas destinatarias de las mismas, comprendan las razones que tuvieron los jueces o juezas para arribar a determinada decisión y de esa forma, además, ejercer una fiscalización sobre la labor jurisdiccional, la cual se va a manifestar a través de los eventuales medios impugnatorios que prevé el ordenamiento procesal.
El sustento de una resolución es un componente más del debido proceso, el cual no se cumple sólo con el hecho de que se tome una decisión, sino que ha ésta debe justificarse jurídica y fácticamente. De lo contrario, estaríamos en presencia de una sistema procesal basado en la conciencia de quien juzga, lo cual atenta contra la seguridad jurídica.
A respecto, este Tribunal en el voto número 531-2014 de las nueve horas dieciocho minutos del dos de julio de dos mil catorce, señaló:
"...es deber de los órganos jurisdiccionales competentes garantizarle a las personas involucradas sus derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio de la defensa. No basta con un fundamento genérico del transcurso del tiempo, sin análisis detallado, y explicación, como se expuso, del por que el archivo del expediente decretado. En repetidos pronunciamientos, la Sala Constitucional ha señalado que "(…) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...)” comprende como requisitos que necesariamente han de cumplirse los siguientes “a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad (…) para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad (…) de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes (…) vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho (…) de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión (…) y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada."(Voto n.º 15-90, de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, reiterado, entre muchos otros, en los n.os 1998-2109, de las 17:24 horas del 25 de marzo de 1998; 2005-6636, de las 21:18 horas del 31 de mayo de 2005; 2007-8459, de las 16:10 horas del 13 de junio; 2007-8936, de las 16:56 horas del 21 de junio; 2007-10943, de las 16:29 horas del 31 de julio; 2007-15110, de las 10:12 horas del 19 de octubre; 2007-17540, de las 12:10 horas del 30 de noviembre; 2007-18654, de las 11:11 horas del 21 de diciembre, todos de 2007; 2008-5153, de las 10:35 horas del 3 de abril; 2008-9039, de las 18:38 horas del 29 de mayo; 2008-9690, de las 10:15 horas del 13 de junio; 2008-14609, de las 15:24 horas del 25 de septiembre; 2008-16085, de las 9:39 horas del 28 de octubre; 2008-16459, de las 19:58 horas del 30 de octubre, los seis de 2008; 2009-3426, de las 13:38 horas del 27 de febrero y 2009-7531, de las 11:11 horas del 8 de mayo,...

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