Sentencia de Sala Constitucional, 01-12-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 35-21 |
Número de expediente | 21-020849-0007-CO |
Fecha | 01 Diciembre 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
*210208490007CO*
EXPEDIENTE:
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21-020849-0007-CO
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PROCESO:
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
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ACCIONANTE:
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Nombre 001
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas dieciocho minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
[Nombre 001], mayor, portadora de la cédula de identidad número [Valor
001], en su condición de directora de Conflictos del Sindicato
SITRABANC, cédula de persona jurídica 3-011-794720, para que se declare
inconstitucional el artículo 61, apartado III, inciso 6 de la VII Convención
Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica (en adelante BNCR) y el
Acuerdo del Comité de Clasificación y Valoración de puestos del BNCR,
acta No. 63 de 23 de enero de 2009, por estimarlos contrarios a los artículos
11, 22, 46, 56, 192 y siguientes de la Constitución Política, así como los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, igualdad, igualdad salarial,
idoneidad y estabilidad en los cargos públicos. Se confiere audiencia por
quince días a la Procuraduría General de la República y al Gerente General
del Banco Nacional de Costa Rica. La normas se impugna en cuanto
permiten realizar nombramientos sin mediar ningún concurso. El acuerdo, en
cuanto determinó, con sustento en la norma impugnada, que los puestos de
las unidades organizacionales que dependen jerárquicamente de la Gerencia
General y tienen todos los recursos dependiendo de una sola maestra, están
exceptuados de concurso. Estima que tal potestad permite a la
Administración nombrar personas directamente, lo que no permite garantizar
la idoneidad de los funcionarios que ocupan las plazas que nombra la
Gerencia General a su entera discreción. Estos puestos, que se otorgan sin
concurso, gozan, sin embargo, de todos los beneficios que establece la
convención colectiva. En tal sentido, no son funcionarios públicos, como los
de la alta administración y fiscalización del Banco Nacional de Costa Rica
(gerentes y auditores, por ejemplo) cuyo régimen laboral es diferente al de los
demás trabajadores del banco. El acuerdo tomado por el Comité de
Clasificación y Valoración de puestos del BNCR, es grosero y otorga un
trato distinto a trabajadores que se encuentran regulados por el mismo
régimen laboral. Además, propicia el nombramiento de personas no
calificadas tanto en idoneidad, como en aspectos académicos. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del Sindicato
accionante proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en tanto acciona en defensa de los derechos e intereses
corporativos de los miembros del Sindicato de Trabajadores del Banco
Nacional de Costa Rica y su conglomerado. Su representante fue
debidamente autorizada para interponer esta acción, según consta en el
artículo 7.1.1. de la sesión No. 35-21 del 6 de octubre de 2021, según
certificación presentada al efecto. P. por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos
jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los
artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo
siguiente “Artículo 81. Si el P. considerare cumplidos los requisitos
de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de
la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo
de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al
mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del
asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya
pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el
Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales
y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución,
tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador
General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como
parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en
trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución
final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que
deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida
en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno
de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la
Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio
del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo
electrónico
Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo
dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la
contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el
número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan
por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable
que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su
firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en
la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº
8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los
documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por
el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no
deberán superar los 3 M.. N..
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta y tres minutos del dos de
diciembre de dos mil veintiuno.
Se corrige el error material que contiene la resolución dictada a las
16:18 horas del 1o. de diciembre de 2021 en el sentido que lo que se
impugna es el artículo 61, apartado III, inciso 6 de la VIII Convención
Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica y no esa misma norma de la
VII Convención Colectiva de dicha institución como se indicó. N. a
las partes y publíquese en el Boletín judicial, esta resolución y la antes citada.