Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 17-11-2021

Número de sentencia36-2003
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expediente20-000174-1107-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2021-1764

Expediente: 20-000174-1107-PE (13) 

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. S.do Circuito

Judicial de San José. G., al ser las ocho horas cuarenta y cinco minutos, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.-

Visto el conflicto de competencia interpuesto por el Tribunal de Juicio Vespertino de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en esta causa seguida contra J.J..E.M.R., por el delito de PENALIDAD DEL CORRUPTOR POR COHECHO PROPIO, en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y OTRO, este Tribunal resuelve.

Redacta el juez de apelación de sentencia penalmez D.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes.

A) La presente causa penal seguida contra el imputado J.J.M.R., por el delito de cohecho propio, bajo la figura que establece la penalidad del corruptor de un funcionario público en ejercicio de sus funciones (artículos 348 y 352 del Código Penal), fue instruida ante la jurisdicción penal de flagrancia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, bajo expediente número 20-0000174-1107-PE y llevada su gestión hasta la etapa de juicio.

B) El Tribunal de Juicio Vespertino de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, asumió la competencia para a conocer de esta causa, llevó a cabo el debate correspondiente y dictó la sentencia número 165-2020 de las 20:30 horas del 9 de octubre de 2020, que encontró penalmente responsable al justiciable Morera R. por un delito de penalidad del corruptor por cohecho propio en perjuicio de la seguridad común y los deberes de la función pública y le impuso la pena de 3 años de prisión.

C) Contra esa resolución, la defensa técnica del imputado M.R. interpuso recurso de apelación de sentencia, para ante el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela.

D) El Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las 15:25 horas del 5 de octubre de 2021, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, al estimar que el delito que se conoce en esta causa se encuentra contemplado dentro de los alcances de la Ley de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública, por lo que corresponde el conocimiento del recurso interpuesto al Tribunal de Apelación de Sentencia del S.do Circuito Judicial de San José, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley de Creación de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública (ley 8275). Sostiene la resolución que la circular de Corte Plena número 18-03 del 12 de mayo de 2003 determina que corresponde al Juzgado Penal y al Tribunal de Juicio del S.do Circuito Judicial de San José asumir por recargo el conocimiento de los asuntos a que se refiere la Ley de Creación de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública, de lo que debe entenderse que los tribunales penales, incluido el Tribunal de Apelación de Sentencia del S.do Circuito Judicial de San José, son los órganos competentes para conocer las causas cuyo objeto sean los delitos contemplados en la Jurisdicción Penal de Hacienda. Por esa razón declara la incompetencia y remite los autos al tribunal que considera competente.

II.- Vistas las anteriores actuaciones, este tribunal de apelación considera procedente plantear conflicto de competencia ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que ese órgano, superior común de este tribunal y del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, determine a cuál de los dos le corresponde el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado en esta causa. En este sentido, ha de decirse que, ciertamente, por disposición de la Ley de Creación de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública (ley 8275 publicada en el alcance de la Gaceta número 94 el 17 de mayo de 2002 y vigente desde el 17 de mayo de 2003) se creó una jurisdicción especial a la que corresponde: “…conocer y resolver, definitivamente, sobre los delitos contra los deberes de la función pública y los delitos tributarios, así como los contenidos en la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas; la Ley O.nica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, y la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 16 de junio de 1983…”. Es cierto también que el delito atribuido al imputado en este caso, es el que en buena técnica la doctrina denomina cohecho propio activo, que en nuestra legislación se encuentra regulado por una composición de normas, de modo que en el artículo 352 del Código Penal, se impone una penalidad al corruptor de un funcionario blico, conforme las regulaciones y rangos punitivos del artículo 348 del Código Penal. Así, tanto el delito de cohecho propio (artículo 348 del Código Penal) como la regulación que sanciona al particular corruptor (artículo 352 del Código Penal) son contenidos en la Sección II del Título XV del Código Penal, que comprende los delitos contra los deberes de la función pública. De acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la ley 8275, el conocimiento de los recursos de revisión y de casación contra las sentencias dictadas por los...

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