Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 30-01-2019

Número de sentencia36-2019
Número de resoluciónNo. 36-2019
Número de expediente17-008355-1027-CA
Fecha30 Enero 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

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EXPEDIENTE: 17-008355-1027-CA

ASUNTO: Apelación Municipal

RECURRENTE: Asociación de Desarrollo Integral de las Vegas en Parrita

RECURRIDA: Municipalidad de Parrita

No. 36-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las trece horas cinco minutos del treinta de enero del dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por L.F.A., portador de la cédula de identidad 6-216-839, en representación de la Asociación de Desarrollo Integral de las Vegas de Parrita Puntarenas; contra la resolución DAM-461-2017 del 03 de agosto de 2017, dictada por el A. Municipal de Parrita, mediante la cual confirma el oficio US-251-2017 que rechaza el uso de suelo para construir en el inmueble descrito en el plano P-1862750-2015, por estar ubicado en la Zona de Cauce de Río, según el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador Parcial del Cantón de Parrita.-

Redacta el J..C.T., y:

CONSIDERANDO.

I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento es innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.

II.- Argumentos del recurso. Sin perjuicio de la lectura integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por el apelante, en resumen alega lo siguiente: 1) Que el señor A. le atiende el recurso de apelación presentado contra el oficio US-251-2017, hasta 27 días hábiles después, excediendo el plazo permitido por el artículo 6 de la Ley N°9097, 7 de la Ley N°8220 y 330 de la LGAP; por lo que presentó declaración jurada haciendo valer el silencio positivo. 2) Que al resolver en el oficio DAM-461-2017 el señor A. omitió referirse a su requerimiento de los estudios técnicos realizados por el Ingeniero Municipal, que fundamentan las disposiciones del Plan Regulador del Cantón de Parrita. 3) Que el plan regulador de Parrita se ha aplicado en forma parcial a los vecinos, señala que el Ingeniero Municipal concedió el uso de suelo US-257-2017 a la finca con P-1969640-20147, indicando que se encuentra en una zona de Lomas y Colinas; y en la misma zona ha denegado usos de suelo a otras personas como Orlando Piedra Campos, E.B., y concedido el uso a P.P., E.B., G.P., S.C., B.B. e Irving Prado. Finalmente, solicita se conceda el uso de suelo solicitado, tomando en consideración que no se respondió en tiempo. (Ver imágenes del 42 al 46 del expediente).-

III.-Sobre el caso concreto: De previo es menester señalar, que el recurso constituye el límite de la competencia del tribunal de alzada, de forma tal que es a instancia de la parte que se considera inconforme con la resolución y a través de su ruego específico, que este Contralor No Jerárquico de Legalidad, procede a su análisis con el fin de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Esa función contralora así, encuentra sustento en la exposición previa de los motivos concretos y precisos del agravio, los cuales, delimitan el examen de lo resuelto sin que sea posible al Tribunal abarcar aspectos diversos a los reclamados ni resolver sobre agravios no deducidos. Por ello, el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del recurso. Se impone como requisito indispensable entonces, que el recurrente formule en forma clara y precisa el recurso, que esboce los reparos que mantiene contra el pronunciamiento impugnado, quedando obligado a exponer en forma diáfana, los errores acusados en la resolución a impugnar, para que se baste a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, con expresa indicación de las infracciones normativas y fácticas que acusa como cometidas por aquél. En este sentido, se atenderán los tres agravios expuestos por la representación apelante. Sobre el primero de ellos, considera la parte recurrente que el señor A. tardó más de 27 días hábiles en resolver el recurso de apelación, por lo que considera que ha operado el silencio positivo a su favor. Este argumento es técnicamente incorrecto, ya que el silencio positivo en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura excepcional, cuando así se establezca expresamente, siendo su aplicación en fase constitutiva al atenderse solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones. Debido a la excepcionalidad de esta figura, la regla general es que el silencio de la Administración se entiende negativo, salvo los casos expresamente indicados por la ley. Además, el acto presunto que nace del silencio positivo, parte de la inacción de la Administración, en el sentido de que la gestión no ha obtenido respuesta, por lo que se tiene por aprobada. En este caso, sí existió esa respuesta, pues en el oficio US-251-2017 del 22 de mayo del 2017, el Departamento de Gestión Urbano y Social rechazó expresamente la solicitud de uso de suelo, y fue el acto que dio origen a la escalerilla de impugnaciones. Ahora bien, durante la fase recursiva, el atraso de su respuesta únicamente podía generar silencio negativo de conformidad con lo señalado en el artículo 261 LGAP; aún así, ello tampoco se...

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