Sentencia de Tribunal Primero Civil, 06-03-2020

Número de sentencia361-1U-
Fecha06 Marzo 2020
Número de expediente12-019394-1012-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*120193941012CJ*

EXPEDIENTE:

12-019394-1012-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

MOTION GRAPHICS GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA

-N° 361-1U-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, Actuando como Tribunal Unipersonal.- A las catorce horas cuarenta minutos (02:40 p.m.) del seis de marzo de dos mil veinte.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido en el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 12-019394-1012-CJ, por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica número cuatro- cero cero cero- mil veintiuno, representado por su apoderado general J.B.L., mayor, casado una vez, ingeniero industrial, vecino de Heredia, cédula de identidad número seis- ciento sesenta y seis- cuatrocientos dieciséis, contra MOTION GRAPHICS GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- quinientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y seis, representa por su apoderado generalísimo A.S.M.ín, mayor, casado una vez, publicista, vecino de Cartago, cédula de identidad número uno- mil ciento cuarenta- ochocientos cincuenta y uno. Interviene además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado A.T.C.ón.

RESULTANDO

1. El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las siete horas cincuenta y ocho minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, que resolvió: POR TANTO: De conformidad con la normativa supra indicada normas citadas del Código de Comercio y Código Procesal Civil, se acoge y declara con lugar la excepción de prescripción de capital e intereses planteada por la parte demandada, por lo tanto se declara Sin lugar la presente demanda interpuesta BANCO NACIONAL DE COSTA RICA contra SOCIEDAD ANONIMA MOTION GRAPHIICS GROUP, se ordenara revocar el auto intimatorio dictado al ser las dieciséis horas seis minutos del treinta de octubre del año dos mil doce. Una vez firme la presente resolución se levantarán los embargos decretados en autos. Se hace el pronunciamiento sin especial condena en costas. A.ívese en su oportunidad. N.íquese..

2. En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático del presente proceso.

3. En los procedimientos se ha observado los plazos y prescripciones de ley.

Redacta el J.H.ández C., y;

CONSIDERANDO

I.- En cuanto es objeto de impugnación, en la resolución recurrida el Juzgado acoge la defensa de prescripción de la obligación al cobro, por lo que, en consecuencia, revocó el auto intimatorio dictado en lo interlocutorio y, en su lugar, declaró sin lugar la presente demanda monitoria dineraria. De lo así resuelto apela la entidad bancaria accionante. A título de agravios refiere que constan en el expediente múltiples intentos para notificar a la sociedad demandada, de manera que el atraso en notificar no es imputable a la parte actora. Desde que se planteó el proceso contra la aquí demandada, agrega, no han cesado los esfuerzos para lograrla notificar con éxito, y se han realizado múltiples gestiones tendientes a la prosecución del proceso de modo que no ha habido inercia, porque se llevaron a cabo las acciones necesarias para el efectivo cobro de la deuda, como consta en el expediente. En virtud de lo expuesto, indica, solicita se revoque la resolución recurrida y se continúe con el presente proceso.

II.- Anteriores agravios son insuficientes para revocar la resolución venida en alzada. Para resolver como lo hizo el señor Juez a quo consideró, sobre la base de un plazo cuatrianual de prescripción y de que la obligación al cobro entró en mora desde el 22 de setiembre de 2010, que tal modo de extinción obligatoria ya se había consolidado para el día 18 de octubre de 2018, cuando fue notificada la demandada de este proceso, cual es el único acto interruptor que, según su criterio, se colige del mérito del proceso. Desde esta perspectiva, lo agraviado por la parte actora deviene inocuo para revocar lo resuelto en tanto, tal y como lo ha sostenido desde vieja data la jurisprudencia de este Tribunal de Apelación, como regla de principio es el propiamente emplazamiento el acto que interrumpe la prescripción tanto de réditos como de capital. A partir de ahí, puede sobrevenir la prescripción tanto de capital como réditos ante la inercia del actor, si la inactividad supera los plazos legales. Desde esta perspectiva entonces, y sin desmerecer los esfuerzos que hubiere hecho la parte accionante en orden a notificar a la demandada en este proceso, lo cierto es que tal actividad previa al emplazamiento no tiene efecto interruptor de la prescripción. Otra cosa es ese fenómeno de actividad procesal en su virtualidad de actos interruptores de la caducidad del proceso como modo anormal de terminación de éste, pero eso es cosa de otra índole. Aquí basta señalar que los actos interruptores de la prescripción por el curso del proceso, solo son posible tomarlos en consideración hasta una vez que la parte demandada accionada haya sido notificada, lo cual equivale a decir, vale insistir, que la actividad procesal de la parte actora, antes de la notificación, no tiene efectos interruptores de la prescripción. Sobre este particular puede consultarse de este Tribunal los votos 610-211; 944-2015; 981-2015 y el 1373-2019, entre otros. De consiguiente, no hay mérito para revocar la resolución venida en alzada, en tanto esa actividad previa al emplazamiento a la que alude la parte actora en su recurso, no habría interrumpido la prescripción de la obligación al cobro.

POR TANTO

En cuanto fue objeto de impugnación, se confirma la resolución recurrida.


*NT6EIRRSNCU61*
NT6EIRRSNCU61
M.H.C. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 12-019394-1012-CJ

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR