Sentencia Nº 361-2020 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 23-07-2020

Número de sentencia361-2020
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente18-000341-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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*180003410929LA*

EXPEDIENTE:

18-000341-0929-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

C.G.R. ROJAS

DEMANDADO/A:

SERVICIOS DE GESTION DIRECTA CRC, SOCIEDAD ANONIMA

Voto N° 242-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral), a las dieciséis horas y cuatro minutos del veintitrés de julio de dos mil veinte.-

Proceso ORDINARIO LABORAL establecido por C.G.R.R., mayor , pistera y cajera, vecina de Pococí, Limón, con cédula de identidad siete - ciento dieciocho - trescientos ochenta y ocho, contra SERVICIOS DE GESTIÓN DIRECTA C R C SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-551530.

Entran a conocer sobre el presente asunto los Jueces, L.E.A.U., A.C.J.G. y quien redacta G.G.C.;

CONSIDERANDO

I. PROCEDIMIENTO. Visto el recurso de apelación por parte de la representación de la empresa accionada, es que conoce en alzada esta Cámara.

II. Solicita la parte actora se condene a la demandada al pago de las horas extras de la jornada mixta, desde el 6 de enero 2004 y hasta diciembre de 2016, solicita además el reconocimiento de las diferencias en el pago de aguinaldo y las vacaciones en razón de los rubros antes indicados, intereses, indexación y ambas costas. La sociedad Servicios de Gestión Directa C R C S.A, contestó la demanda indicando que meses atrás se celebró con presencia de mediadores autorizados una audiencia de conciliación entre las partes, en la cual se acordó celebrar una sustitución patronal y se le cancelaron los extremos de salalario, aguinaldo y vacaciones que se le adeudaban a esa fecha. Interpuso las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación ad causan activa y pasiva.

Que por sentencia N° 361-2020, del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, misma de las quince horas y cuarenta y ocho minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte, se hizo ver en su parte dispositiva lo siguiente: " Por tanto. En aplicación del articulo 481 del Código de Trabajo y de conformidad con las citas de ley expuestas y las razones de hecho indicadas. Se declara con lugar la demanda ordinaria establecida por la señora C.G.R.R., contra Servicios de Gestión Directa C R C S.A, cédula jurídica 3-101-551530, se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora por concepto de horas extras en jornada mixta en el período que va del 06 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2016, las cuales se cuantifican en un monto de tres millones ciento dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones ( 3.116.445.00), por diferencias en el pago de aguinaldo originadas por el rubro reconocido en esta sentencia, el monto de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos cinco colones ( 259.705.00) y por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones, la cantidad de ciento veintiún mil doscientos veinticinco colones (121.225.00). Todos los extremos concedidos en esta sentencia suman el monto de tres millones cuatrocientos noventa y siete mil trescientos setenta y cinco colones ( 3.497.375.00). En cuanto a las excepciones de prescripción, transacción, cosa juzgada, falta de interés actual, falta de derecho y falta de legitimación ad causan activa y pasiva, todas se rechazan. Se condena a la sociedad demandada al pago de los intereses legales de conformidad con los certificados de inversión a seis meses plazo emitidos por el Banco Central de Costa Rica, mismos que se conceden a partir del momento en que fueron exigibles cada uno de esos montos y hasta su efectivo pago. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de la indexación de los montos acá concedidos lo anterior con un rige del 07 de febrero del 2018 y hasta el mes anterior al efectivo pago. Cálculo que se realizará en la etapa de ejecución de sentencia por desconocer el suscrito juzgador la fecha exacta del pago de lo acá concedido. Se resuelve condenando a esta sociedad al pago de ambas costas del proceso, estableciendo las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria, a saber, el monto de seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco colones ( 699.475.00), monto que corresponde a la Defensa Pública del Poder Judicial. A lo cual faltaría agregarle los montos del costo derivado de los intereses y la indexación que resultaren al pago efectivo de esta sentencia..".

III.- FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. Primeramente hemos de indicar que conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto cumple con los presupuestos formales establecidos por la normativa procesal laboral, pues la resolución impugnada es apelable, por lo que se analizará por parte de esta Cámara y este fue interpuesto en tiempo ( artículos 584 y 586 idíbem), por lo que procede emitir pronunciamiento correspondiente.

IV. ALEGATOS DEL RECURSO. En cuanto al recurso de apelación que planteó la representación de la sociedad Servicios de Gestión Directa C R C S.A, hizo ver que no está de acuerdo con la condena en horas extras, que se dispuso en la setencia que ahora se recurre, en razón de que la jornada que laboró el trabajador, no le permite contabilizar dicha hora extra, ya que el artículo 136 del Código de Trabajo, marca límites de las jornadas de trabajo, sin que a los efectos se establezca ninguna limitación sobre la jornada mixta, ya que de la lectura que se sobreentiende, únicamente la jornada diurna podrá ser de hasta 8 horas y la nocturna 6 horas. De lo cual, teniendo ambos párrafos, se logra establecer que la aplicación de los limites a la jornada aplican únicamente para los casos de jornada acumulativa semanal. A su vez que se realizó un finiquito laboral de donde participó un ente autorizado para ello, a fin de que mediante un acuerdo conciliatorio, se pacto una sustitución patronal, a su vez que el trabajador de lo dispuesto en tal acuerdo, estuvo conforme.

V- PRONUNCIAMIENTO.

Analizado con detenimiento tanto la demanda como la contestación de la demanda por parte de la empresa Servicios de Gestión Directa C R C S.A, así como el recurso de apelación interpuesto, llega a concluir esta Cámara de Apelación, que no llevan razón en los argumentos impugnaticios que se hicieron ver, por lo que se dirá:

En primer lugar, se debe de indicar a la parte recurrente, que no ve este Tribunal, aspecto alguno que permita decretar nulidad. La sentencia que se recurre, se encuentra correctamente fundamentada y la valoración de la prueba, así como de todos los elementos y factores de convicción que realizó el J. de Instancia, se encuentran conforme a derecho, según lo que la normativa laboral estatuye. No ve este Tribunal, indefensión o afectación alguna a ninguna de las partes, por ende en cuanto a la nulidad planteada se rechaza.

En lo que toca al tema del acuerdo conciliatorio, se tiene lo siguiente: Existe un principio basico cual es que la persona trabajadora no se encuentra en obligación saber cual es su patrono, ya que es común en la realidad laboral en que nos encontramos, que constantemente, se den cambios de nombre de las empresas tanto en su pacto constitutivo social, asi como el nombre comercial, y su conformación social, para con ello le sea díficil o casí imposible al trabajador la mayoría de las veces saber con exactitud quien es su empleador. Es por ello, que al interponerse la demanda, lo que se requiere por parte de éste, es que indique para quién fue que prestó los servicios y por ende, de quién recibió el pago de un salario.

En la especie, la demandada, nos refiere sobre el tema de que se pactó una sustitución patronal, esto mediante un acuerdo conciliatorio. De ello, vemos que no existe prueba en el expediente que logré acreditar lo que acá se indicó, como bien es sabido, no solo es suficiente decirlo, sino que debe ser demostrado con pruebas fehacientes a fin de poder tener por ciertos tales hechos.

Siendo así las cosas, vemos que la carga de la prueba a fin de demostrar en juicio, tal sustitución patronal, la tenía en este caso la empresa Servicios de Gestión Directa C R C S.A, y de ello, no logró desnaturalizar la relación laboral que se acreditó entre ella y la trabajadora demandante de los rubros laborales.

Como se hizo ver, no podría establecerse responsabilidad en cuanto a endilgar como patrono a una sociedad de lo cual no se tuvo ningún elemento de prueba, no se acreditó en juicio tal aspecto y por ende al no existir prueba en cuanto a ese particular, no podría atenderse dicho reclamo sobre ese particular.

Por otro lado, se...

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