Sentencia Nº 365-2023 de Tribunal Contencioso Administrativo, 06-07-2023

Fecha06 Julio 2023
Número de expediente22-006784-1027-CA - 0
Número de sentencia365-2023
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Documento PJEDITOR

EXPEDIENTE:

22-006784-1027-CA - 0

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

CARMINA T SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

BANCO BAC SAN JOSÉ

SOCIEDAD ANÓNIMA

Nº365-2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas cuarenta minutos del seis de julio de dos mil veintitrés.

Solicitud de Medida cautelar anticipada promovida por CARMINA T SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por M.D.V.G. en su condición de Apoderado Especial Judicial; en contra del ESTADO, representado por A.F.M., en condición de Procuradora Adjunta; REGISTRO NACIONAL DE COSTA RICA representado por M.G.R.R. en condición de Apoderada Especial Judicial; y el BANCO BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA.

RESULTANDO

I) En fecha dieciséis de diciembre del dos mil veintidós, el aquí actor formula medida cautelar ante causam solicitando, entre otras cosas, "[...] se suspenda de forma inmediata la orden de lanzamiento al Ministerio de Seguridad Pública, delegación de S.J.é, Escazú, San Rafael [...]", situación que según se desprende de los autos se origina del proceso de ejecución hipotecaria 18-016568-1338 CJ, tramitado en el Juzgado Tercero Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de S.J.é (secuencia 16 / 12 / 2022 12:33:37).

II) Por medio de la resolución de las quince horas cinco minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintidós, este Tribunal rechazo en carácter de provisionalísima, la medida cautelar gestionada y confirió audiencia a las partes demandadas para que se refieran a la misma (secuencia 16 / 12 / 2022 15:09:10).

III) En escrito del nueve de enero del dos mil veintitrés, la representación Estatal contestó de forma negativa la presente gestión y solicitó su rechazo, al considerar que no se cumplen los presupuestos de ley (secuencia 09 / 01 /2023 11:02:09).

IV) La representación de BANCO BAC SAN JOSÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, pese a estar debidamente notificada, no se refirió a la gestión presentada en su contra (secuencia 13 / 02 / 2023 15:59:51).

V) El Registro Nacional, en fecha veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés, contestó en forma negativa la presente gestión cautelar y solicitó su rechazo, al considerar que no se cumplen los presupuestos de ley (secuencia 24 / 02 / 2023).

VI) En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley, y no se notan vicios u omisiones que hagan invalidar lo actuado, o que puedan generar algún tipo de indefensión para las partes.

CONSIDERANDO

I) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR: tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es PROTEGER Y GARANTIZAR, PROVISIONALMENTE EL OBJETO DEL PROCESO y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar NO TIENE COMO FIN DECLARAR UN HECHO o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, la persona juzgadora con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación de quien juzga de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia de los y las particulares por un lado; y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.

II) REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR: al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional, que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris), peligro en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante; la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) apariencia de buen derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) peligro en la mora: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de conocimiento, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha denominado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses en juego. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se reprochen, son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba por lo que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave. En ese sentido, debe enfatizarse que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, grave, actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual, como se refirió líneas arriba, es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho. Sobre la demora en el proceso de conocimiento: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, la realización de una serie de actos a través de los cuales se garantiza no sólo el debido proceso, sino la emisión de un fallo que si no se pude llevar a cabo con prontitud al menos que sea justo. El ponerle fin a un proceso de conocimiento demanda tiempo y es precisamente donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia, por cuanto mientras llega esa decisión se esta evitando graves daños, que en el caso de darse haría nugatorio el derecho que se reclama. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se vino a solucionar en mucho, aquellos procesos que tardaban años e incluso décadas, hoy día por más esfuerzos que se han realizado los procesos aunque duran menos, por las bondades de la oralidad, hay que cumplir con diferentes etapas, señalamientos, en contraposición con agendas bastantes saturadas, etc, que hacen que los procesos duren un tiempo razonable, pero tiempo al fin. Sobre la bilateralidad del periculum in mora: Bajo esta denominación se alude a la ponderación de los intereses en...

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