Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 27-11-2020

Número de sentencia376-2020
Número de expediente20-0000346-0679-LA
Fecha27 Noviembre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

**

EXPEDIENTE:

20-0000346-0679-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

W.P.D.R.

DEMANDADO/A:

HOTEL MIAMI

Voto N° 376-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral), a las ocho horas con diez minutos del veintisiete de noviembre del 2020.-

Proceso ordinario laboral interpuesto por W.P.D.R., mayor, divorciada, vecina de Limón, portadora de la cédula de identidad 7-0087-0011, en contra de HOTEL MIAMI SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad con cédula de persona jurídica 3-101-018157, representada en este asunto por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma, V.D.C., mayor, casado una vez, empresario, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad 1-0645-0270. La parte actora ha contado con el patrocinio del licenciado ALLAN ANDRÉS FERNÁNDEZ MENESES en su carácter de Defensor Público y la parte accionada con el patrocinio del L.. R.V.A., carné profesional 4444.

Conoce este Tribunal de este expediente en virtud de recurso de apelación que interpone la parte accionada contra la sentencia No. 2020000542 de las 12:45 horas del 15 de octubre del 2020 del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Se integra el Tribunal con los jueces G.G.C., L.E.A.U. y M.E.E.R.íguez.

Redacta la jueza E.R.íguez, y;

CONSIDERANDO:

I.A..- La parte actora presenta demanda contra Hotel Miami y pretende se condene en los siguientes extremos: 1) El reajuste de vacaciones y aguinaldo proporcionales del año 2020, y el preaviso y cesantía de toda la relación laboral, tomando en consideración el reajuste de las horas extra. 2) El pago de la jornada extraordinaria. 3) El pago de los días 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2020. 4) El pago de los intereses que correspondan así como el pago de la indexación correspondiente. 5) El pago de las costas personales y procesales del presente asunto. 6) El envío del oficio correspondiente a este asunto a la CCSS para lo de su cargo. La parte demandada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho. La jueza de instancia, mediante resolución No. 2020000542 de las 12:45 horas del 15 de octubre del 2020 resuelve en los siguientes términos: Con vista en los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta y se declara CON LUGAR en todos los extremos la demanda incoada por W.P.D.R. en contra de HOTEL MIAMI SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad con cédula de persona jurídica 3-101-018157. Se fijan los extremos laborales solicitados en este asunto de la siguiente manera: I) DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL COLONES CON OCHO CÉNTIMOS (¢2.290.168,8), por concepto de ochocientos cincuenta y cinco horas extraordinarias laboradas dentro del horario habitual fijado a la actora, II) CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢119.845,87), por concepto de aguinaldo correspondiente al período 2020, III) CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (¢47.938,32) por concepto de tres días de vacaciones no disfrutados correspondientes al periodo 2020, IV) CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢479.383,48), por concepto de preaviso, V) SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE COLONES CON SEIS CÉNTIMOS (¢639.177,6), por concepto de auxilio de cesantía, VI) NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢95.876,64) por concepto de salario no cancelado durante los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2020. Extremos que sumados todos ascienden a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA COLONES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (¢3.672.390,71), y a los que debe descontarse el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO COLONES que se tuvo por acreditado como cancelado a la actora en esta sentencia, quedando un saldo de total de extremos laborales adeudado de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (¢3.334.486,71). En consecuencia se condena al ente accionado a cancelar a la actora la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (¢3.334.486,71), por concepto de extremos laborales adeudados. Respecto del monto antes referido se condena también a la demandada al pago de intereses que deberán computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral: 01 de abril de 2020 y hasta el efectivo pago de este extremo, y que se tasarán de conformidad con la tasa que establece el ordinal 497 del Código de Comercio, sea igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional; mismos que se liquidan del periodo que va del día 01 de abril de 2020 a la fecha de emisión de esta sentencia 15 de octubre de 2020, en la suma de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y ÚN COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (66.831,33), debiendo determinarse en la etapa de ejecución de sentencia lo correspondiente a los intereses posteriores a la fecha de emisión de esta sentencia y hasta el efectivo pago del extremo aquí condenado. Se conceden también sobre el monto antes referido, indexaciones debiendo actualizarse a valor presente el mismo en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, contados desde el mes anterior a la presentación de la demanda, sea desde el día 26 de mayo de 2020 y hasta el efectivo pago de los extremos laborales aquí concedidos; extremo último que se liquida en este acto desde el día 26 de mayo de 2020, y hasta la fecha de emisión de esta sentencia 15 de octubre de 2020 en la suma de DIECISÉIS ML SETECIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢16.767,88), debiendo determinarse en la etapa de ejecución lo atinente a las indexaciones que se produzcan desde el día después de la emisión de esta sentencia y hasta el efectivo pago de todos los extremos laborales aquí otorgados. Finalmente se condena a la accionada en su carácter de vencida al pago de las costas ocasionadas en este asunto, y se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria de esta sentencia. Honorarios que se tasarán sobre la totalidad de extremos antes conferidos, y que se liquidan a esta fecha en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DOCE COLONES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (¢512.712,89), estos emolumentos deberán serle directamente cancelados a la Defensa Pública por sus labores de asistencia dentro de este asunto. Finalmente, habiéndose demostrado en este asunto que el reporte de cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social sí se realizó durante todos los meses de vigencia de la relación laboral que aquí interesa, pero que a la actora no se le remuneró ni reportó la jornada extraordinaria desempeñada, y que los ingresos reportados diferían del ingreso real que le era cancelado, de conformidad con lo solicitado y la obligación prevista en el artículo 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, se ordena enviar copia de esta sentencia, así como de cualquier otra sentencia que en esta causa se emita, para ante las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social a fin de que dicho ente se sirvan iniciar de forma expedita los procedimientos administrativos y/o judiciales correspondientes para la recuperación de los montos insolutos de las cuotas obrero patronales, de manera que la demandante aparezca reportada en sus cuotas de seguridad social conforme el ingreso que efectivamente debió percibir según el salario ordinario que se tiene por establecido en este asunto y la jornada extraordinaria desempeñada. Asimismo para que la institución determine las multas y/o infracciones que conforme a derecho correspondan, de manera que se enmiende la afectación a la cotización de la demandante y se satisfaga como las aportaciones a la institución. Se recuerda a las partes que esta sentencia cuenta con los remedios de impugnación que establece la Ley N° 9343.

II. La parte accionada interpone recurso de apelación que fundamenta en lo siguiente: Primero: Reclama una falta de fundamentación de la sentencia y una indebida valoración de la prueba. Estima que la juzgadora tuvo hechos por acreditados con prueba no válida por carecer de firmas, sellos y membrete. Puntualiza el caso del documento que indica la fecha de terminación del contrato. Estima que el documento no tiene validez por cuanto no está firmado y además, la fecha que indica el documento no corresponde a la fecha que señala la juzgadora. Se debió incorporar al contradictorio conforme a lo dispuesto por el artículo 45.3 del Código Procesal Civil. Segundo: En cuanto al segundo hecho probado, estima que la juzgadora establece el salario de la actora conforme a suposiciones. Indica que en la contestación se señaló un monto salarial diferente al indicado por la actora y que la documentación de la CCSS no permite tener plena certeza del monto. Alega que hay una errónea interpretación de la prueba y una incorrecta aplicación del principio protector. Tercero.- En cuanto al hecho probado cuatro, señala que la jueza valida un documento que carece de valor legal, un documento sin firmas ni signos auténticos que debió solicitarse su reconocimiento conforme al artículo 45.3. que habla de reconocimiento de firma, pero no validar un documento que pudo ser suscrito por la propia actora. Cuarto.- Reclama la misma situación con el hecho quinto ya que indica se tiene por válido un documento que no tiene valor legal y ello hace que la sentencia atente contra el principio de legalidad, y que la resolución no sea clara, precisa ni congruente. Reclama la invalidez de la sentencia.

III. Análisis de los agravios de...

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