Sentencia de Tribunal Primero Civil, 10-06-2019

Número de sentencia38-18
Fecha10 Junio 2019
Número de expediente16-038171-1012-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*160381711012CJ*

EXPEDIENTE:

16-038171-1012-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES (DESAF)

DEMANDADO/A:

NORMAN GERARDO ACUÑA RODRIGUEZ

-Nº 517-2C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las quince horas treinta y cinco minutos (03:35 p.m.) del diez de junio de dos mil diecinueve.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 16-038171-1012-CJ, por DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES DESAF, representada por su apoderado generalísimo J.C.Q.P., mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número uno - seiscientos treinta y ocho - cero cero nueve, contra NORMAN GERARDO ACUÑA RODRÍGUEZ, mayor, vecino de San José, cédula de identidad número dos - cero doscientos ochenta y nueve - mil cuatrocientos nueve. Intervienen como apoderado especiales judicial de la parte actora, el licenciado Benjamín G.érrez C. y del demandado, el licenciado Bernal Mauricio Orozco Salas

Redacta el Juez López M., y;

CONSIDERANDO

I.- El Juez de Primera Instancia, en sentencia oral número 2018001794 de las diez horas veintiocho minutos del del dieciséis de marzo del dos mil dieciocho, resuelve en la parte dispositiva: Se acoge parcialmente la excepción de prescripción que ha sido presentada por la representación demandada. Se declaran prescritos todos los periodos que corren de febrero del dos mil diez a octubre del dos mil doce. En todos los demás, es decir los periodos que corren a partir de noviembre del dos mil doce hasta febrero del dos mil quince, se confirma la resolución intimatoria dictada. Esta confirmatoria incluye por supuesto la obligación de la condenatoria de costas que ya estaba establecida en la resolución intimatoria con la aclaración de que las costas únicamente podrán ser calculas respecto de los periodos en los que se mantiene vigencia y sobre los cuales no ha sido declarada la prescripción. Esta resolución lo que tiene es recurso de apelación para ante el superior, por lo cual le doy audiencia a las partes por si desean ejercitar ese derecho. (Sic, audio de audiencia oral del expediente electrónico).

II.- A manera de preámbulo esta cámara de alzada hace la observación que al haber sido dictada la resolución aquí recurrida antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 9342, lo procedente es resolver el recurso de apelación pendiente de pronunciamiento en base en las normas procesales vigentes al momento de su dictado; toda vez que previo análisis del mismo, la resolución que se recurre es susceptible de los medios de impugnación establecidos en la ley adjetiva vigente a la fecha de su emisión, lo anterior acorde con el transitorio II del Código Procesal Civil y artículo 2.20 de la reglamentación Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil, aprobadas por la Corte Plena en Sesión No. 38-18 celebrada el 13 de agosto de 2018, artículo XIV, publicadas en el Boletín Judicial No. 180 del 01 de octubre de 2018 y Circular No. 96-2018).

III.- Asimismo, según lo dispuesto por el numeral 565 del Código Procesal Civil derogado, el recurso de apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente, en cuanto forme parte de lo recurrido en tiempo y en el sentido en que se haya apelado, (En ese sentido, véanse los votos 5798-98 y 1306-99 de la SALA CONSTITUCIONAL y 195-02 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Esa línea de pensamiento, se clarifica aún más en el numeral 65.5 del actual Código Procesal Civil, que establece que la impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto, expresando primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo.

IV.- Sobre los hechos probados. Por no haber sido objeto de impugnación, se aprueban los hechos probados.

V.- Antecedente del caso: Presenta Desaf el cobro de los aportes patronales que señala como impagas por el demandado N.G.A.ña R.íguez, correspondientes entre los meses de febrero del dos mil diez a febrero del dos mil quince, solicitando el reconocimiento de cinco millones quinientos diez mil setecientos setenta y un colones con cincuenta céntimos de capital adeudado, tres millones novecientos diecinueve mil ciento cincuenta y cuatro colones con ochenta y tres céntimos por concepto de intereses moratorios y dos millones trescientos dieciséis mil doscientos veinticinco colones con veinticinco céntimos de multas. Notificado el demandado, se apersona y alega la prescripción de todos los rubros puestos a cobro. Conferida la audiencia de ley, el actor reconoce como prescritos únicamente los periodos comprendidos entre febrero del dos mil diez a setiembre, enero de dos mil once y marzo a agosto del dos mil doce. Indica que, en aplicación de las normas del Código de Normas y Procedimentos Tributarios, la cual ha sufrido modificaciones en el tiempo, los demás periodos cobrados se encuentran vigentes. Como se aprecia en el considerando primero, el Juzgador admitió parcialmente la defensa de prescripción, ello señalando que, como acto interruptor del término fatal, la existencia y remisión de un correo electrónico por parte de la actora al demandado en sede administrativa, el día once de noviembre del dos mil dieciséis, dirección electrónica obtenida de los datos del patrono dentro del sistema centralizado S.. Contra ese veredicto, apelan ambas partes. El demandado en forma literal expresa según el archivo de audio: Considera esta representación, que la ley establece muy claramente, aunque aquí el juzgador indica que se sigue teniendo su propio mecanismo, porque es un tipo de cobro parafiscal, se tiene como medio válido para notificar a la parte demandada un correo electrónico que, reitero, es un correo electrónico que no le pertenece a la parte demandada y que no hay constancia en este expediente que se presentó como prueba, que efectivamente el correo electrónico fue verificado por la parte deudora. Le preocupa a esta representación que la tendencia dividida de tribunales al aplicar el sistema de notificaciones por medio de correos electrónicos o interpretaciones judiciales, consideran que dejan un estado de indefensión a los deudores por cuanto el tema de la notificación, en tratándose de una materia tan delicada como lo son las deudas, se deben de cumplir al amparo de la Ley de Notificaciones en donde es muy claro que la primera notificación tiene que ser en su casa de habitación o en forma personal o con un mayor de quince años en su casa de habitación, reitero. Considera esta representación que por ser un tema tan sensible, de adeudos, los Tribunales vienen interpretando, insisto, posiciones divididas en cuanto a los actos interruptores de la prescripción y este es un tema de reserva de ley; los Tribunales no se pueden adjudicar, los jueces no se pueden adjudicar la atribución de decir que con un simple número electrónico o con por simple gestión cobratoria la parte queda debidamente notificada. Entonces, reitero, mi representado fue notificado, debidamente y como establece la Ley de Notificaciones en marzo del dos mil diecisiete, fecha en que fue notificado y contando el plazo de prescripción, la deuda considera el suscrito, que siendo así las cosas, bajo esta argumentación, las multas, el capital y los intereses están totalmente prescritos. (sic, audio de grabación de la audiencia oral). El actor igualmente presenta recurso de apelación, señalando que: Se hace la observación de que el periodo de prescripción a operar desde lo que es la fecha de origen de las certificaciones de diciembre del dos mil dieciséis y por lo tanto se interpreta que son cuatro años para atrás como si fuera un título valor en ejecución. No deja de tener razón su autoridad en cuanto a las formas de interrupción, pero para los efectos de la interrupción de la prescripción, indistintamente de cuándo se haya emitido el título, va en función de cuándo se ha realizado la notificación del correo electrónico que se ha demostrado en el expediente y por tanto, los periodos de setiembre y octubre del dos mil doce no estarían prescritos para esos efectos. Hay que tomar en cuenta que esa interrupción, contrario a lo que manifiesta el colega en su apelación, fue bien realizada por un aspecto de ley, no es solamente una posición de los tribunales de justicia, sino que la ley establece expresamente que es válido. El artículo 63 de la Ley de Notificaciones que hace una reforma al artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, propiamente en el inciso 4, que establece Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento ni de otra resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se podrán notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación. Para tal efecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para recibir las notificaciones posteriores. Cuando se utilicen estos medios, las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en la administración respectiva.. Este artículo 243 inciso 4, establece expresamente al no ser la primera notificación, el patrono, don N.G.A.ña R.íguez, señaló medio para notificaciones que no hay otra forma de establecer. Evidentemente no es un medio de notificación inventado por el sistema S., porque el representante de la parte demandada expresamente señala que ese es el correo del hijo del demandado, por lo tanto es evidente que hay una relación directa y la única forma en que la administración haya sabido o hubiera tenido conocimiento de ese correo electrónico es porque él lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR