Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 31-07-2019

Número de sentencia386-2019
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente17-008516-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 17-008516-1027-CA

ASUNTO: Recurso Municipal

RECURRENTE: Surf Dogs Limitada

RECURRIDO: Municipalidad de G.

No. 386-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las ocho horas diez minutos del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Surf Dogs Limitada, cédula de persona jurídica 3-102-631400, representada por su presidente, N.W.W., portador de la cédula de identidad 8-082-037, en contra de los oficios: AME-168-215, de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual la Alcaldía Municipal de G. rechazó la gestión del presidente de la sociedad impugnante, quejándose de la prevención que le hiciera la Unidad de Inspecciones de esa corporación. Adicionalmente también se apela el oficio AL-213-2015-W, emitido por parte del Departamento Legal de la Municipalidad de G. y dirigido a la Alcaldía Municipal.

Redacta el juez L.P..

Considerando.

I.- De la inadmisibilidad del recurso interpuesto: La presente inadmisibilidad se fundamenta en las siguientes razones. En lo que se refiere a la impugnación vertical del oficio 213-2015-W, emitido por parte del Departamento Legal de la Municipalidad de G., se hace del conocimiento de la parte apelante que ante esta Cámara -en función de contralor no jerárquico de legalidad-, solo es posible la presentación de recursos de apelación respecto de actos emanados de los órganos que conforman el Gobierno Municipal, diarquía Alcaldía Concejo Municipal, razón por la cual, el acto administrativo referido emanado del Departamento Legal, no es pasible de impugnación ante esta sede, lo anterior, sin perjuicio de que en el evento de anularse un acto revisable por este contralor no jerárquico, sea suprimido de forma conexa. Por su parte, en lo que toca al recurso en contra del oficio AME-168-215, de fecha 28 de abril de 2015, en el que la Alcaldía Municipal rechazó la gestión de la apelante, impugnando la legalidad de la prevención que le hiciera la Unidad de Inspecciones de esa corporación, es claro que el acto que da origen a la cadena recursiva que ahora se conoce, no es la resolución final de un procedimiento o trámite administrativo sino un oficio de trámite sin ningún efecto propio. Respecto de la impugnación de este tipo de actos de trámite ya este Tribunal ha señalado: II.- Inadmisibilidad del recurso: Respecto del tipo de conductas administrativas formales pasibles de revisión en vía de control no jerárquico de legalidad, se reitera que esta Cámara conoce en vía de recurso de apelación respecto de actos emanados del Gobierno Municipal. Esta impugnación está regulada por el Código Municipal (como lex specialis), y en lo pertinente por la Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP (también pueden ser de aplicación supletoria el Código Procesal Contencioso Administrativo y el Código Procesal Civil en ese orden). En lo que hace a la impugnación de resoluciones emanadas del Alcalde, el Código Municipal establece en el artículo 162 que cualquier decisión de dicho órgano tiene recurso, nótese que la norma habla de decisión y no de las simples actuaciones procedimentales, en esta dirección se destaca que dicho cuerpo legal no aborda expresamente el tema de si los actos preparatorios, pueden ser recurribles en vía de apelación. En virtud de lo recién expuesto resulta indispensable determinar los alcances de este precepto en aplicación del resto de normas procedimentales del Código Municipal y de la Ley General de la Administración Pública. En esta dirección y en lo que respecta a los denominados actos de trámite sin efecto propio, el Código Municipal sí regula su inimpugnabilidad respecto de los acuerdos del Concejo Municipal, no obstante, la falta de reglamentación expresa de este tema en el citado código, respecto de los actos emitidos por la Alcaldía o conocidos en alzada por ese órgano, no debe ser entendida como una habilitación del justiciable para impugnar indefinidamente cada una de las actuaciones procedimentales emitidas por órganos distintos del Concejo Municipal. Aquí no está de más señalar que, en el que hacer cotidiano de una corporación local la Alcaldía Municipal y los órganos subordinados a esta, son los que emiten la mayor parte de los actos administrativos emanados de las administraciones locales. En esta dirección es evidente que, pese a que el Código Municipal es técnicamente impreciso en el tema bajo estudio, dicho cuerpo legal lógicamente debe ser complementado con la Ley General de la Administración Pública -interpretación sistemática-, texto legal aplicable a la materia que, siendo conteste con los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales en la materia de procedimiento administrativo, también restringe por regla general la impugnabilidad autónoma de los actos de trámite o actos preparatorios, en aquellos casos en que estos no tengan un efecto propio. Aquí es menester precisar que tales actos, independientemente del órgano municipal que los emite, no son actos inmunes a la revisión jurisdiccional o al control jerárquico en sede administrativa (cuando esta exista), sino que el legislador estableció un momento específico para que ellos puedan impugnarse, a saber, al instante de atacarse la conducta administrativa final o definitiva, a la cual sirven como parte del cauce procesal de preparación, lo anterior claro está salvo disposición legal en contrario. Sobre la apuntada inimpugnabilidad, la Ley General de la Administración Pública indica claramente: Artículo 342.- Las partes podrán recurrir contra resoluciones de mero trámite, o incidentales o finales, en los términos de esta...

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