Sentencia nº 19-004403-0031-DI de Tribunal de la Inspección Judicial, de 4 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial

*190044030031DI*

EXPEDIENTE:
19-004403-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 006]
VOTO N° 3890-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las catorce horas doce minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario número 19-004403-0031-DI seguido contra [Nombre 001], mayor, portadora de la cédula de identidad número 01-1134-0406, en su condición de Juzgadora del Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal. Causa disciplinaria iniciada a instancia del Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal. Interviene en este procedimiento el licenciado C.N., en su condición de I. Judicial Instructor. En la dirección de la defensa técnica, se apersonó la licenciada D.S..
RESULTANDO
I.- Mediante resolución de las catorce horas y trece minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve , se concedió audiencia a la servidora [Nombre 001], para que se manifestara respecto de la conducta atribuida como:“INCORRECCIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROPIOS DEL CARGO. Concretamente se les acusa : 1. Usted [Nombre 001] se desempeñó como Jueza en el Juzgado Civil, de Trabajo y Familia de Puriscal, en el período del 21 de agosto del 2017 al 30 de setiembre del 2019. 2. En el Juzgado Civil, de Trabajo y de Familia de Puriscal, se tramita Proceso Ordinario Laboral, número 18-000169-1529-LA, establecido por [Nombre 008], en contra de la Junta de Protección Social. 3. El día 15 de mayo del 2019 usted [Nombre 001] llevó a cabo la audiencia de conciliaci ón y recepción de prueba del proceso 18-000169-1529-LA, siendo que una vez fracasada la conciliación se procedió a recabar la prueba y seguido a ello la etapa de conclusiones conforme lo estipula el Código de Trabajo vigente. 4. Usted [Nombre 001] en una presunta incorrección en el ejercicio del cargo al día 01 de noviembre del 2019, omitió dictar la sentencia del proceso ordinario laboral número 18-000169-1529-LA en el plazo que estipula el artículo 518 del Código de Trabajo. 5. Ante la presunta incorrecci ón en el ejercicio del cargo indicada en el punto anterior, generó que mediante resoluci ón de las quince horas y seis minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve, se anulara la audiencia celebrada por su persona [Nombre 001] el día 15 de mayo del 2019 y se ordenara la reprogramación de la audiencia de conciliación y recepción de prueba del proceso 18-000169-1529-LA. 6. El hecho acusado anteriormente como presunta incorrección en el ejercicio del cargo, contribuyó con que el Proceso Ordinario Laboral número 18-000169-1529-LA, presentara un retraso injustificado en la resolución de aproximadamente seis meses al día en que se comunicó a la Inspección Judicial”. (Sic)
II.- La comunicación del auto intimatorio se realizó de forma personal a la encausada, mediante acta de notificación de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve. (imagen 195, incorporado al expediente virtual el día 29/11/2019). Se apersonó al proceso, ofreció prueba testimonial solicitando la designación de defensa pública en su memorial de im ágenes 347-367, incorporado al expediente virtual el d ía 05/02/2020).-
III.- Se dicta la presente resolución dentro de los plazos legales, sin notarse defectos y omisiones capaces de producir nulidad o indefensión.
Redacta la I.a General Judicial, O.G.; y.
CONSIDERANDO
I.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO: Excepción de caducidad/prescripción: En memorial de contestación del requerimiento formulado, la investigada opone la defensa de caducidad o prescripción, bajo las siguientes argumentaciones. Expone la encausada, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone de un plazo de un mes para realizar el traslado de cargos desde el momento en que tuvo conocimiento de la presunta falta cometida, estima que esta Autoridad Disciplinaria tuvo conocimiento del atraso existente en el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal y por ende en el proceso 18-000179-1529-LA, desde que se confeccionó el acta de visitas realizada por las I.as de visitas para los días dieciocho al veinte de setiembre del año dos mil diecinueve. Aduce además, desde la entrega del informe adjunto al correo electrónico de fecha once de octubre del año dos mil diecinueve, le indicó al despacho en los anexos adjuntos los expedientes que se encontraban en fallo. Sostiene, siendo que el traslado de cargos le fue notificado el día veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve y este Órgano tuvo conocimiento de los hechos desde el día veinte de setiembre del año dos mil diecinueve, estima evidente que transcurrió sobradamente el plazo de un mes sin que se accionara el proceso disciplinario. Asimismo destaca que informó al Juzgado del informe de labores del cual solicitó acuse de recibo y no se formuló gestión dentro del plazo de un mes dispuesto por la norma de cita. Se resuelve: Con respecto al plazo para iniciar el proceso disciplinario, el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que interesa dispone: “La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas”. La norma de estudio establece tres plazos para el ejercicio de la potestad disciplinaria, el primero de ellos ha sido entendido por la jurisprudencia nacional, como un plazo de caducidad. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el voto número 560-2014, de las ocho horas y cuarenta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil catorce: “El mandato 211 ibídem exige, que se debe “iniciar la investigación”, dentro del plazo aludido. Se compele entonces, a una actividad específica –comienzo de las pesquisas- y, por ende, a “contrario sensu”, la inactividad requerida no es genérica, sino, respecto de un determinado comportamiento. Lo anterior, es propio de la caducidad, la cual a su vez se caracteriza, porque generalmente sus plazos son cortos, además de lo indicado, en el sentido que se requiere de una actividad específica para que no se produzca. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala es del criterio, que el plazo de un mes establecido en el canon 211 de la LOPJ, para el inicio de la investigación, es de caducidad. [...] El fin esencial de la caducidad de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un estado de incertidumbre, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicie la investigación y adopten la decisión pertinente”. Conforme lo precisa la cita de estudio, el plazo de un mes dispuesto en el numeral 211 de la Ley Orgánica de este Poder de la República, responde al instituto de Caducidad. Aclarado lo anterior, se procede al estudio de los eventos que marcan el computo del plazo del mes establecido en la norma de análisis. Alude la investigada que este Órgano disciplinario tuvo conocimiento del atraso en la tramitación de los procesos seguidos en el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal desde el mismo momento en que se levantó el acta de visitas durante los días comprendidos del dieciocho al veinte de setiembre del año dos mil diecinueve. Esta autoridad se ha abocado al estudio del acta de visitas mencionada por la encausada, de las diversas matrices para determinar la gestión operativa del Juzgado Civil, Laboral y Familia de Puriscal, no se aprecia mención expresa con respecto al estado procesal del expediente número 18-000179-1529-LA, aunado a lo ya expresado de cada una de las matrices aplicadas, no se logra extraer de forma cierta el conocimiento por parte de los inspectores de visitas, sobre la mora recaída en dicho proceso. N ótese que la plantilla practicada para medir los expedientes a cargo del personal de la judicatura, no le fue aplicada a la procesada. Con respecto al formulario aplicado a las sentencias dictadas durante el período comprendido de marzo a agosto, resulta apreciable la medición aplicada a la encausada, empero, se limita a revelar el numero de sentencias dictadas durante el período, sin hacer mención alguna de forma concreta y detallada a los expedientes a cargo de la encausada. De la matriz de medición del desempeño del Despacho, tampoco hace referencia de forma expresa a la gestión de la encausada y finalmente en lo tocante a las recomendaciones, no se observa que se haya efectuado recomendación a la encausada sobre el estado del proceso 18-000179-1529-LA. De modo que este insumo no resulta idóneo para establecer el inicio del plazo de la caducidad. Con respecto al informe de labores presentado de forma electrónica en fecha once de octubre del año dos mil diecinueve, ante el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal, cabe advertir, el numeral 211 transcrito en líneas anteriores, es claro en señalar que el plazo inicia en el momento en que quien tenga la potestad de sancionar tenga conocimiento de los hechos susceptibles al control disciplinario. En el caso que nos ocupa, siendo que la encausada se desempeñó para la judicatura, la persona Coordinadora del Juzgado carece de competencia para la aplicación de la potestad disciplinaria, de modo que la comunicación electrónica del once de octubre, carece de virtud para iniciar el computo del plazo del mes dispuesto en la normativa en mención. En tal estado de situaciones, siendo que esta autoridad disciplinaria ha tenido conocimiento de los hechos por medio de comunicado efectuado por parte de la Coordinadora Judicial del Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve, una vez que fueron examinados, el órgano instructor estimó suficientes los elementos contenidos en dicha comunicación y mediante resolución de las trece horas y trece minutos del veintinueve de...

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