Sentencia de Inspección Judicial, 19-01-2021

Número de sentencia3933-98
Número de expediente20-000187-0031-DI
Fecha19 Enero 2021
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*200001870031DI*

EXPEDIENTE:
20-000187-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
INSPECCION JUDICIAL
VOTO N° 0140 - 2021
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las trece horas veintinueve minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno.-
Proceso disciplinario tramitado con el número de expediente 20-000187-0031-DI, seguido contra [Nombre 001], mayor, portador de la cédula de identidad número [Valor 001] en su condición de Investigador de Vigilancia y Seguimiento de la Unidad de Vigilancia y Seguimiento del Organismo de Investigación Judicial. Se apersonó a esta sede el letrado U.B. calidad de defensor particular del encausado y como Inspectora Instructora la licenciada S.S..
RESULTANDO
1.- Mediante resolución de las dieciséis horas y treinta minutos del veintidós de enero de dos mil veinte, se concedió audiencia al servidor [Nombre 001], para que se refiriera a los cargos calificados como Conducta Irregular. Propiamente se le acusa: “ 1. En la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción Ministerio Público, se tramita el proceso penal número [Valor 002], por el delito de Concusión, en perjuicio de La Administración Pública, seguida en contra de [Nombre 001] , en el cual se llevó a cabo el día 16 de enero de 2020, al ser aproximadamente las 08:24 horas, diligencia de Allanamiento, Registro y Secuestro, en el lugar de trabajo del funcionario [Nombre 001], propiamente en la Sección de Vigilancia y Seguimiento de la Oficina de Planes y Operaciones del Organismo de Investigación Judicial, localizada en San José, S.P., Montes de Oca, edificio T.Z., localizado a un costado del restaurante Subway, sexto piso. 2. El día 16 de enero de 2020, en la diligencia de Allanamiento, Registro y Secuestro, en el lugar de trabajo de su persona [Nombre 001], en la Sección de Vigilancia y Seguimiento de la Oficina de Planes y Operaciones del Organismo Judicial, propiamente en el escritorio que empleaba para sus labores, se ubicaron un par de esposas policiales con el número de patrimonio PJ-489077, las cuales se encuentran registradas en la Unidad de Administración a nombre de [Nombre 005] , de la Sección de Robo de Vehículos. Siendo que su persona [Nombre 001] , presunta conducta irregular, mantuvo en su poder hasta el día del allanamiento (16-012020), las esposas policiales patrimonio PJ-489077, las cuales no se encontraban asignadas a su persona [Nombre 001], y por el contrario, se encontraban reportadas como extraviadas desde el año 2011. 3. En la misma diligencia de Allanamiento, Registro y Secuestro, en el lugar de trabajo de su persona [Nombre 001], en la Sección de Vigilancia y Seguimiento de la Oficina de Planes y Operaciones del Organismo de Investigación Judicial, propiamente en el escritorio que empleaba para sus labores, se ubicaron un par de esposas policiales con el número de patrimonio PJ-489836, las cuales se encuentran registradas a su nombre [Nombre 001]. Siendo que, en una presunta conducta irregular, mantuvo en su poder hasta el día del allanamiento (16-01-2020), las esposas policiales patrimonio PJ-489836, las cuales fueron reportadas como extraviadas en el año 2014 por su persona [Nombre 001], razón por la cual se le abrió un expediente administrativo en Asuntos Internos, Unidad que no cuenta con registros de reposición de éstas. [ ] (sic).”
2) El encausado fue notificado del auto de formulación de cargos emitido en su contra. Mediante escrito agregado a los autos, el denunciado en fecha 12 de febrero de 2020, designó al profesional U.B. como su defensor particular y señaló medio para atender notificaciones; además, contestó los hechos acusados, rechazó la comisión de la falta imputada ofreció la prueba que estimó pertinente (V. memorial a imágenes 77-80, incorporado al expediente digital el día 12/02/2020).
3) Este Tribunal de la Inspección Judicial, convocó la audiencia probatoria oral y privada para el día 24 de abril de 2020. Empero, en razón del escrito presentado por la defensa técnica del encausado, en el cual prescindió de los testigos ofrecidos, mediante resolución de las diez horas y treinta y siete minutos del veintiséis de octubre del año dos mil veinte, se dejó sin efecto el señalamiento programado.
4) En auto de las dieciséis horas veintitrés minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinte, se otorgó la audiencia final, notificada en el medio señalado en esa misma fecha.
5) Se dicta la presente resolución dentro de los plazos legales, sin notarse defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión.

Redacta la Inspectora General Judicial Orellana Guevara; y

CONSIDERANDO

I.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO: Sobre la solicitud de archivo, por falta de interés. Expone la defensa letrada, el encausado ya no labora para este Poder de la República, situación que en su criterio genera falta de interés actual y en consecuencia solicita se proceda al archivo del sumario disciplinario. Se resuelve: Sobre la excepción opuesta la Sala Primera en el voto número 465 de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del siete de mayo del año dos mil nueve, se pronunció: El interés es la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en el cual es parte. De tal manera, se puede decir, que es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho sujetivo, la que provoca el ejercicio del derecho accionar y motiva a formular la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo se deriva de la tutela jurisdiccional”. En el asunto de estudio, considera esta Cámara, nada obstaba para que se continuara con la investigación habida cuenta de que el procedimiento inició cuando el actor aún era funcionario, cumpliéndose así el requisito de viabilidad establecido por la Sala Constitucional. En este punto interesa traer a colación los principios que sustentan el artículo 339 de la LGAP, que si bien se refiere a la renuncia del servidor, puede hacerse extensivo a la jubilación. Establece la norma: “1. Tanto el desistimiento como la renuncia han de hacerse por escrito. 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, salvo que, habiéndose apersonado otros interesados, instaren éstos la continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados de una y otra. 3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás”. La negrita no es del original. Esta normativa denota la obligación de la Administración Pública de actuar de oficio cuando exista de por medio un interés general o resulte necesario para definir y esclarecer la situación. Conforme lo precisa la cita de estudio, la excepción opuesta gira en torno a la pertinencia de brindar tutela, para la correcta resolución de un conflicto jurídico. En el caso que nos ocupa, para la Administración no ha desaparecido el interés de investigar las conductas irregulares con la finalidad de asegurar a la ciudadanía, la aplicación del control disciplinario ante la ocurrencia de una conducta irregular. Ahora bien, en lo concerniente a la potestad de la Administración de investigar y tramitar el proceso disciplinario en contra de una persona que ha decidido terminar la contratación de empleo, la Sala Constitucional en el voto de las dieciséis horas y ocho minutos del veintiséis de abril del año dos mil cinco dispuso: Véase que la jurisprudencia de Sala, incluso admite que las investigaciones disciplinarias no se archiven con motivo de la cesación anticipada del investigado en su puesto, para efecto de que conste en archivos si solicita nuevamente ser nombrado por la administración”. Aunado a lo anterior, resulta valioso agregar que con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral (Ley número 9343 del veinticinco de enero del año dos mil dieciséis, la cual entró en vigencia a partir del veintiséis de julio del año dos mil diecisiete), en el artículo 685 se incluye una disposición novedosa en cuanto a los procesos disciplinarios pendientes de tramitar contra un servidor público que renuncia o se jubila. Dicha norma señala textualmente: “… Los procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncié o se jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiere corresponderle, la cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin responsabilidad para la parte empleadora…” Precisan las citas de examen, la responsabilidad disciplinaria del funcionariado judicial, no desaparece con la disolución del vínculo laboral durante el proceso disciplinario. El pronunciamiento constitucional tiene como finalidad asegurar por medio del procedimiento disciplinario, la responsabilidad de las personas investigadas, ante la eventualidad de una futura vinculación con la Administración. En atención a lo expuesto no resulta de recibo la tesitura expuesta por la defensa técnica del encausado orientada en archivar el proceso disciplinario por falta de interés.

II.-HECHOS PROBADOS: En tal condición y de importancia para la decisión de este asunto, se tienen los siguientes:
1) El encausado [Nombre 001], al momento de los hechos se desempeñaba como Investigador de Vigilancia y Seguimiento de la Unidad de Vigilancia y Seguimiento del Organismo de Investigación Judicial, sumando en su prontuario 10 anuales y registra tres sanciones disciplinarias, por suspensión sin goce de salario (Véase Reporte de anuales por empleado a imagen 84 y Reporte de Sanciones y Correcciones...

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