Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 21-11-2018

Número de sentencia396-2017
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente17-007281-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-0033

Correo electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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Expediente: 17-007281-1027-CA

Asunto: Control no jerárquico

Recurrente: Inversiones A y B P.R. del Caribe Sociedad Anónima

Recurrido: Municipalidad de Siquirres

545-2018

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por Inversiones A y B P.R. del Caribe Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-464364, representada en este acto por la señora K.R.M., cédula número 1-0924-0387, contra la resolución de las once horas del doce de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Alcaldía Municipal de Siquirres.

Redacta el J.H.V..

Considerando

I.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 28 de marzo de 2017, la señora K.R.M., actuando en representación de Inversiones A y B P.R. del Caribe Sociedad Anónima solicita la prescripción del impuesto de bienes inmuebles y sus intereses en relación a un conjunto de bienes de sus propiedad. (folio 21). 2) Mediante oficio número DC-0128-07-04-2017, el Departamento de Cobros de la Municipalidad de Siquirres le informa a la recurrente que “no existen períodos vencidos ni intereses prescritos, por lo que se le deniega la solicitud de prescripción y se le insta a apersonarse a la unidad de cobros para cancelar el presente adeudo”, y que se encuentra pendiente a la fecha los períodos que “abarcan del segundo trimestre del 2015 al primer trimestre del año 2017”, por concepto de impuesto de bienes inmuebles, servicio de recolección de basura residencial y comercial y el servicio de aseo de vías y sitios públicos. (folio 25). 3) La parte recurrente formula los recursos ordinarios de ley contra el oficio número DC-0128-07-04-2017. (folios 31 y 34). 4) Mediante resolución de las once horas del doce de julio de dos mil diecisiete, la Alcaldía Municipal de Siquirres declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, le reitera el monto adeudado por concepto de impuesto de bienes inmuebles por las propiedades de la recurrente, incluye el cobro de servicio de recolección de basura residencial y comercial en relación a algunas de dichas propiedades y el cobro del servicio de aseo de vías a una propiedad, y reitera que “el cobro se realiza a partir de los períodos que corren del 2-trimestre de 2015 al 1-trimestre de 2017”. (folio 40). 5) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 19 de julio de 2017, la recurrente formula recurso de revocatoria con apelación contra la resolución las once horas del doce de julio de dos mil diecisiete citada. (folio 43).

II. Sobre la prestación de servicios públicos. Resulta útil indicar que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado, en atención a la prestación de servicios de agua potable, recolección de basura, limpieza de calles y caños, mantenimiento de parques y zonas verdes, que: "Esta clase de servicios locales se regula en dos cuerpos normativos, a saber, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 4, y el Código Municipal, en el numeral 74. De ambas normas se desprende que dichos servicios se cobran mediante tasas, las cuales son tributos cuya finalidad está destinada al mantenimiento y continuidad del mismo servicio. Dispone el párrafo tercero del artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios lo siguiente: "Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado." Bajo esa misma inteligencia, el Código Municipal dispone lo siguiente: “Artículo 74. Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta. / Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios. (...) Además, se cobrarán tasas por los servicios y el mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad. La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar cada tasa.” La lectura integral de los artículos de cita, es relevante, pues de ella se puede desprender los elementos de relevancia necesarios para resolver esta causa. En primer lugar, debe indicarse que todo lo concerniente al cobro y gestión de los servicios locales, se encuentra regulado por el ordenamiento tributario, de modo tal que el sujeto pasivo está definido en el artículo 74 párrafo segundo del Código Municipal, que dispone que es el "usuario" el que asume la obligación. El pago de las tasas responde a la existencia de servicios estatales imprescindibles para la vida privada y en sociedad, por lo que se constituyen como obligaciones ex lege, de Derecho Público, son prestaciones coactivamente impuestas, o sea, no tienen su causa en un contrato, por lo que no proviene de la conjunción de la voluntad de las partes, y se estructuran legalmente mediante el cobro de un importe que permite cubrir el costo económico más un porcentaje para su desarrollo (artículo 74, párrafo primero del Código Municipal). Su origen proviene de la ley y, como tal, es una obligación inherente al Estado -en este caso, al gobierno local- y, correlativamente, del usuario, honrar su obligación con el debido pago. Tanto sujeto activo como sujeto pasivo ostentan obligaciones de ley que, por su naturaleza, son irrenunciables, en el tanto los servicios son imprescindibles o indispensables". (El subrayado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 573-2015 de las catorce horas del treinta de noviembre del dos mil quince). En atención a lo expuesto, es importante resaltar que el pago de las tasas responde a la existencia de servicios estatales imprescindibles para la vida privada y en sociedad y, por consiguiente, son coactivamente impuestas, de modo que cuando el Estado organiza un servicio y lo pone a disposición del ciudadano, éste, aunque no tenga interés ni haga uso de aquél, no puede negarse a pagarlo, debido a que lo que se tiene en mira al establecerse es la atención del interés general. A partir de esta afirmación, se deben resaltar dos aspectos de vital importancia en el presente análisis, por un lado, tener claramente identificado que el hecho generador de las tasas corresponde a la prestación efectiva o potencial de un servicio público por parte de la Municipalidad y, por otro lado, que el sujeto pasivo es el "usuario" que recibe la prestación efectiva o potencial del mismo. Por ello, se puede afirmar que el establecimiento de las tasas responde a un principio de solidaridad cantonal de las cargas públicas, en donde existe la obligación de todos los usuarios de contribuir económicamente a su financiamiento, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Lo anterior, implica que el servicio debe ser brindado para atender las necesidades del cantón, por consiguiente, su determinación y cobro recae sobre toda la colectividad y, aunque el mismo pueda individualizarse para efectos de prestación y cobro, no puede obviarse que responde a un servicio de interés público local inherente a las corporaciones municipales, sobre el cual existe el deber de contribuir. En este sentido, lo indispensable es que el mismo se brinde en el cantón, al menos en los sectores en donde se deba o pueda, de forma que se requiere del aporte de todos los munícipes para cubrir el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad en su prestación, y que deberá ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del respectivo cantón, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 74 del Código Municipal, respecto a que la determinación de los montos por concepto de tasas por los servicios y el mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios, debe obtenerse proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad. Debe tenerse presente que el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios reconoce que la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público,...

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