Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 31-07-2019

Número de sentencia399-2019
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente18-011101-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

_________________________________________________________________________________________________

Expediente: 18-011101-1027-CA

Asunto: Control no jerárquico

Recurrente: Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada

Recurrido: Municipalidad de Alajuela

Interesado: A..S...R.

No. 399-2019

Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Anexo A del II Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-597879, representada por el señor F.V.E., cédula 1-0522-0371 contra la resolución de las dieciséis horas del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Alcaldía Municipal de Alajuela. Se apersona como tercer interesado, el señor A.S.R., cédula 2-0365-0277.Redacta el juez C.T..

Considerando.

I.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución de las nueve horas del primero de diciembre de dos mil quince, el órgano director emitió la resolución inicial del procedimiento administrativo instaurado contra el señor Juan M.C.L., por supuestamente haber realizado una construcción de torre de telecomunicaciones sin el respectivo permiso constructivo. (folio 202) 2) En fecha 20 de setiembre de dos mil dieciséis, se lleva a cabo la comparecencia oral y privada establecida para el citado procedimiento administrativo. (136) 3) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 06 de julio de 2017, Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada solicita que se declare la caducidad del procedimiento administrativo instaurado, por cuanto desde la fecha de la celebración de la comparecencia a la fecha de presentación de la gestión ha transcurrido sobradamente el plazo fatal caducidad establecido en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública. (folio 155) 4) Mediante resolución del 24 de julio de dos mil diecisiete, la Alcaldía Municipal de Alajuela emite la resolución final del procedimiento administrativo. (folio 68) 5) La citada resolución le fue debidamente notificada a Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 26 de setiembre de 2017. (folio 87) 6) Mediante oficio MA-A-3446-2017 de fecha 25 de setiembre de 2017, la Alcaldía Municipal rechaza por improcedente la gestión de caducidad solicitada, al considerar que la misma carece de interés actual por haber sido emitida la resolución final y, además, porque a la Administración no le es aplicable este plazo de extinción. (folio 50) 7) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 03 de octubre de 2017, Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada interpone recurso de revocatoria con apelación contra la resolución de las quince horas del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Alcaldía Municipal de Alajuela. (folio 57)

II. Sobre el caso concreto. A efectos de abordar el análisis del caso concreto, se proceden a resolver los agravios expuestos con el respectivo análisis realizado por este Tribunal. En un primer argumento, la recurrente señala que en el acto impugnado la corporación local no se pronuncia sobre la caducidad solicitada en fecha 05 de julio de 2017, por cuanto, la audiencia oral de este procedimiento se celebró en fecha 20 de setiembre de 2016 y el expediente se mantuvo paralizado hasta setiembre de 2017. Adicionalmente, señala que el mismo día en que se le notificó la resolución final, se le comunicó el oficio MA-A-3446-2017 en el que se rechaza la solicitud planteada aduciendo una supuesta falta de interés actual porque ya se había emitido el acto final, motivo por el cual, solicita se revoque la resolución recurrida y se declare la caducidad del procedimiento. Criterio: La caducidad del procedimiento administrativo, se encuentra regulada en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, el cual literalmente dice: "Artículo 340.-/ 1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código. / 2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final. / 3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción. (Así reformado por el inciso 10) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006)". En el presente asunto, el procedimiento administrativo fue iniciado por la corporación local mediante la resolución de las catorce horas del treinta de noviembre de dos mil quince, emitida por el órgano director del procedimiento y, además, tal y como lo expresa la recurrente, se tiene por acreditado que efectivamente el expediente administrativo se mantuvo paralizado desde el día 20 de setiembre de 2016, fecha en que se llevó a cabo la comparecencia oral y privada, hasta el día 06 de julio de 2017, fecha en la cual se interpuso la gestión de caducidad ante la corporación local, lo que implica que el expediente estuvo paralizado por aproximadamente diez meses -lo anterior sin tomar en consideración la inercia de la administración en la atención del citado procedimiento en los meses siguientes a la presentación de la gestión-. A partir de lo anterior, se observa que en el caso concreto se cumplen los presupuestos exigidos en la norma transcrita para acoger la caducidad del procedimiento, dado que el mismo fue iniciado por la corporación local y permaneció inactivo por un plazo superior a los seis meses exigidos en dicho cuerpo legal. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en lo medular sobre el instituto de la caducidad, ha señalado: "En primer término, se puede observar que la norma recién transcrita se encuentra redactada en forma imperativa, es decir, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR