Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 26-10-2021

Número de sentencia4-137-285
Fecha26 Octubre 2021
Número de expediente19-001701-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
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EXPEDIENTE N°: 2019-001701-0929-LA

PROCESO: OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

PARTE ACTORA: J.E.C.T.

PARTE DEMANDADA: K-NUEVE INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 240-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las nueve horas treinta y seis minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación que presenta la parte actora contra la sentencia dictada en el Proceso ordinario laboral establecido por J.E.C.T., mayor, soltero, oficial de seguridad, vecino de Guácimo, cédula de identidad 2-0583- 0402 contra K9 INTERNACIONAL S.A., cédula jurídica 3-101-141045, representada por el señor R.S.E., cédula No. 4-137-285, Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma. Intervienen la licenciadaMaría E.H.ández H.ández, carnet colegiada No.23242, abogada de asistencia social del actor y el licenciado H.R.O., carnet colegiado No. 24628, en su condición de apoderado especial judicial de la demandada.

Redacta el J.L.E.A.U., y;

CONSIDERANDO

I) Por sentencia N° 515 de las nueve horas treinta y dos minutos del quince de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica resolvió esta litis en los siguientes términos: "De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, las excepciones de falta de derecho y la de pago se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado; la falta de legitimación ad causam activa y pasiva se rechaza. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por J....E.C.T. contra K9 INTERNACIONAL S.A., condenándose a la demandada a cancelar a favor del actor lo siguiente: por concepto de seis días de salario adeudados setenta mil setecientos cuarenta y un colones (¢70.741,00),por quince días de vacaciones ciento ochenta y un mil ochocientos cincuenta y dos colones (¢181.852,00), por aguinaldo proporcional trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete colones (¢342.487,00). Totalizan los extremos otorgados la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA COLONES (¢595.080,00). Sobre las sumas otorgadas se obliga a la parte empleadora al pago de los intereses legales de los rubros concedidos desde el ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE hasta el efectivo pago del monto principal, los cuales se calculan, al tipo de tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional. Se condena a la parte demandada a pagar los extremos principales actualizados a valor presente (indexación), en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda (SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se rechazan las pretensiones sobre preaviso, cesantía, daños y perjuicios, diferencias en el pago de vacaciones y aguinaldos de toda la relación laboral. Se advierte a la parte obligada, una vez firme este fallo, deberá depositar en el plazo de OCHO DÍAS el monto total de la condenatoria (incluyendo intereses eindexación), en la cuenta automatizada número 190017010929-1 de este Juzgado con el Banco de Costa Rica. Bajo apercibimiento que, en caso de omisión, se podrá decretar de oficio embargo sobre las cuentas bancarias del sistema nacional, o en su defecto sobre los bienes muebles e inmuebles a instancia de la parte accionante. Se les recuerda a ambas partes que la presente resolución es apelable, según lo regulado en la ley No. 9343.- Notifíquese. M.Sc. A.N.S.. Jueza."

II) La parte actora presenta recurso de apelación. Argumenta que el actor en audiencia aclaro que lo reclamado era las diferencias en cuanto a aguinaldo y vacaciones, producto de las horas extras laboradas, ya que alega que estos rubros eran calculados con el salario base sin el tiempo extraordinario. Como otro agravio señala que no es cierto que faltase a trabajar los días 6, 7, 8 y 9 de noviembre, que esos días debía según mandato del patrono presentarse a Santo Domingo de H., sede de la empresa, a lo cual el trabajador desde el primer momento indicó que no tenía los recursos.

III) HECHOS PROBADOS: Se tienen por confirmados los siguientes hechos probados: A, B, C, D, F, G, I y J. El hecho probado H se leerá así: "El once de noviembre el trabajador fue despedido sin justa causa, a pesar de que solo se ausentó a trabajar el tres de noviembre." La ausencia del trabajador el tres de noviembre se tiene por probada por la propia admisión del actor. Se agrega un hecho rotulado como K: "El día siete de noviembre se le entrego al actor un documento, donde se le convocaba a una cita al día siguiente en las instalaciones de la empresa, ubicada en Santo Domingo de H.. El actor hace constar en el recibido de dicho documento, que carece de recursos para desplazarse a dicho lugar." Esto se tiene por acreditado con el documento de citación que consta en autos, así como la admisión de las partes de dicho hecho y la declaración de Greivin Godínez G.érrez.

IV) HECHOS NO PROBADOS: Se aprueba el considerando de hechos no probados por cuanto lo ahí consignado carece efectivamente de sustento probatorio. Se agrega un hecho no probado adicional, que se leerá así: "El actor haya cometido una falta. Concretamente faltar al trabajo sin justificación alguna los días 6 al 9 de noviembre."

V) Con respecto al agravio relativo a que a la hora de cancelar el aguinaldo, al actor este se le calculaba únicamente tomando en cuenta el salario base y no las extras, no es de recibo. Al momento de la audiencia, la demandada aporto una prueba documental, en la cual indica cual era el desglose de las sumas tomadas en cuenta, esta fue admitida en juicio, no fue rebatida por contraprueba alguna por el trabajador, por lo que se cumple la carga procesal, que tiene el patrono en cuanto a la demostración del pago del aguinaldo. En autos consta desde la contestación de la demanda las boletas de pago del trabajador, las cuales confrontadas con la documentación aportada en la audiencia, indican claramente que al actor a la hora de cancelar su aguinaldo, se tomaban en cuenta todas las sumas devengadas en el año. El reclamo correspondiente a las vacaciones se rechaza también. De la prueba en autos, se infiere que el actor ha disfrutado de su derecho de vacaciones, salvo el último período que se esta reconociendo en sentencia. Por lo anterior, no procede reconocer suma alguna por dichos rubros.

VI) Con respecto a los agravios relacionados con la causal de despido. Al actor se le imputa como falta el faltar a trabajar los días tres de noviembre y de seis al nueve de noviembre. En cuanto a la falta a presentarse a trabajar del tres de noviembre, esta se encuentra fuera de toda discusión, ya que fue admitida por el propio trabajador. La ausencia del seis de noviembre es tenida por probada por el A-Quo, por cuanto así se consigna en la carta de despido, sin embargo, como contra prueba específica, el actor solicito las bitácoras de asistencia de ese día. Ante ese requerimiento probatorio, la demandada alega que esas bitácoras ya no existen pues fueron recicladas. De los demás elementos probatorios no se infiere la existencia de dicha falta, por lo que tal y como lo indica el recurrente al no existir las bitácoras, se crea una duda en cuanto a dicha ausencia, ante ello debe aplicarse el principio in dubio pro operario, por lo que no se puede tener por probada la existencia de dicha falta.

VII) Las ausencias al puesto de trabajo los días siete al nueve de noviembre, deben ser analizadas en forma aparte de las demás ausencias. Claramente la subordinación es un elemento fundamental de la relación laboral. No acatar las ordenes del patrono constituye una violación a los deberes del contrato. En este caso, tenemos que el siete de noviembre el patrono le da la orden al trabajador de presentarse a la sede de la empresa en Santo Domingo de H.. Las razones de la presentación es innecesario saberlas. Ante este requerimiento, el trabajador manifiesta que no tiene dinero para presentarse. Hay que tomar en cuenta que el actor cumplía su contrato de trabajo en la zona de Río J.énez, Provincia de Limón. A partir de esa fecha el trabajador se presentada al lugar de trabajo, el cual no es la sede o domicilio de la empresa, donde no se le dejaba laborar. Esto motiva que el once de noviembre se le entregue la carta de despido respectiva por ausencia a laborar. Ausencias que el patrono las considera así, por que el trabajador no se presento a la sede de la empresa en Santo Domingo de H., sino a lo que habitualmente era su puesto de trabajo. Obviamente bajo el supuesto de subordinación, el trabajador debería presentarse a la sede de la empresa, sin embargo, en una muestra de buena fe, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el trabajador advirtió que carecía de recursos para desplazarse hasta allá. A pesar de ello, el patrono lo despide. Hay que tener presente que en materia laboral, el principio protector busca equilibrar las diferencias existentes entre patrono y trabajador. Una de esas diferencias es precisamente la capacidad económica de cada una de las partes. El trabajador no tiene más que su fuerza de trabajo, la cual debe ofrecer al empresario, para así obtener un salario para subsistir, en cambio el empresario acumula riqueza producto de ese fuerza del trabajador, por lo que se crea una desigualdad entre ambos sujetos. Debido a ello, el derecho laboral busca por medio del principio protector equilibrar la balanza. La solicitud del patrono de que el trabajador se presentará a la empresa es un uso correcto del principio de subordinaci...

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