Sentencia Nº 41-2019 de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 30-01-2019

Número de sentencia41-2019
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente18-000494-1345-VD
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*180004941345VD*
EXPEDIENTE:
18-000494-1345-VD - 8 NUMERO 592-18(1)
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 41-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica) . S.J., a las diez horas y cuarenta y dos minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de Sarapiquí al ser las quince horas y cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho.
R.e.J.C.J.; y,
CONSIDERANDO

Administración de Justicia, la nulidad de una sentencia sólo se debe decretar cuando se ha producido una lesión al debido proceso o al derecho de defensa, sin que sea posible subsanar el vicio sin afectar los demás actos del proceso. En el caso presente resulta necesario anular la sentencia porque contiene contradicciones de razonamiento insalvables en esta instancia, ya que la señora J.a de primera instancia dispuso dejar sin efecto las medidas de protección con el argumento de que no existe prueba, pero, por el otro lado, indicó que las partes sí comparecieron a la audiencia oral y privada y allí dieron su versión de los hechos. La autoridad judicial de primera instancia no valoró esas manifestaciones, lo cual resulta una omisión que provoca una lesión al derecho de defensa y este Tribunal no puede hacerlo en este momento porque lo estaría haciendo en única instancia.

II. Es indispensable cuestionarse qué significado o qué trascendencia tiene, dentro de un proceso de esta naturaleza, las declaraciones de las partes. Concretamente, es necesario preguntarse si es procedente que la autoridad judicial escuche a la persona que solicita la protección y/o a la persona en cuya contra se decretan las medidas de protección; y, en caso de que sí sea procedente, entonces determinar si esas declaraciones deben o no deben ser analizadas por el J. o la J.a. Básicamente, si no fuera procedente escucharlas, entonces, si declararan, quien figura como víctima estaría siendo revictimizada y quien figura como agresora simplemente no podría dar su versión de los hechos. Partiendo de la base de que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce explícitamente que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", es posible afirmar entonces que ese derecho que tiene la parte a ser escuchada por la autoridad judicial que conoce del caso, es un derecho de carácter fundamental. Ahora bien, este Derecho Fundamental que tienen la partes a ser escuchadas tiene un complemento claro, que es el derecho a que la autoridad judicial tome en consideración lo que estas partes han manifestado, pues sería irrespetuoso y hasta absurdo decir que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de escucharlas pero a continuación simplemente puede ignorar lo que las partes le han manifestado.

Este tema ya ha sido abordado por este Tribunal en múltiples oportunidades y con varias integraciones, y se ha llegado a la conclusión, por un lado, de que las partes sí tienen derecho a ser escuchadas por la autoridad jurisdiccional; y, por el otro, que la persona juzgadora tiene la obligación de valorar esas declaraciones a la hora de tomar su decisión. Es muy importante señalar con toda claridad que la simple, mera y llana existencia de la declaración de la víctima no es suficiente para originar, per se, un estado de duda en la psique de la persona juzgadora, ni tampoco que, por ello, siempre se deba interpretar que resulta aplicable el principio in dubio pro agredido contenido en el artículo 13 de la Ley contra la Violencia Doméstica. Como en todos los casos atinentes a la materia familiar y sus especialidades, el sistema de valoración de prueba está contemplado en el artículo 8 del Código de Familia y, por ello, la autoridad judicial siempre tiene el deber jurídico de valorar todos los elementos de prueba en conjunto, debiendo consignar explícitamente las razones de su valoración; de manera tal que, en algunas ocasiones, después de evaluar las pruebas sí es posible que se pueda generar una duda objetiva sobre la ocurrencia o no de los hechos denunciados; pero en algunas otras ocasiones, la prueba que se haya recabado perfectamente puede desvirtuar la declaración de la víctima.

Conscientes de la longitud de la cita, consideramos oportuno recordar lo que se dijo -entre otras- en la sentencia número 422-2015 VD , de las 12:06 horas del 25 de agosto, pues allí se explica con bastante detalle lo que recién se ha indicado. En esa oportunidad, el Tribunal reflexionó en los siguientes términos:

II. El señor [Nombre 006]. solicitó a la autoridad judicial que le brindara protección, alegando que su madre, la señora [Nombre 007]., lo intimida con la mirada y además le dirige ofensas en voz baja, diciéndole "maldito, me las vas a pagar" . Por la descripción que se hizo de los hechos, es evidente que no existen testigos, documentos u otros elementos diferentes a su propia declaración para poder probarlos, de forma tal que al haber sido cuestionados, resultaba indispensable que el J. escuchara los testimonios de las personas involucradas para que a continuación procediera a valorarlos.

En lugar de hacer eso, en la audiencia oral fue el J. quien leyó los hechos que se relataron cuando se solicitó la protección y a continuación se limitó a preguntar al solicitante si deseaba mantener las medidas de protección. En la sentencia, decretó el cese de las medidas interpretando que no había pruebas que demostraran los hechos que él había expuesto al inicio. Esta forma de dirigir la audiencia y la forma en que se interpretó la "ausencia" de material probatorio no es correcta porque se coloca a la persona que peticiona la protección en una posición de imposibilidad material para probar los hechos que expuso.

Hay que señalar que en los procesos contra la violencia doméstica, la audiencia oral y privada ya no se señala en todos los casos, pues desde la reforma que se introdujo en el año dos mil once, el procedimiento se puede resumir así:

1. Una vez solicitada la protección, la autoridad judicial debe valorar tres aspectos:

a. Si la solicitud la presenta una persona legitimada para pedirla, ya que no toda persona puede pedir protección a favor de otra;

b. Si resulta aplicable la Ley contra la Violencia Doméstica, pues no toda situación en la que exista violencia se debe abordar con esta normativa; y,

c. Si los hechos expuestos en la solicitud constituyen, objetivamente analizados, violencia doméstica en alguna de sus formas. T. presente que en este momento inicial NO se valora prueba, sino que se valora el RELATO.

2. Si las tres preguntas anteriores tienen una respuesta afirmativa, entonces lo que procede es que la autoridad judicial emita una resolución en la que indique por qué considera que los hechos denunciados constituyen violencia doméstica (es un deber de todo J. o J. fundamentar sus decisiones) y disponer de inmediato las medidas de protección que estime pertinentes, necesarias, razonables y proporcionales para contrarrestar la conducta denunciada. También se debe indicar el plazo por el que estarán vigentes y se debe advertir a la persona en cuya contra se decretan sobre las consecuencias que se pueden producir en caso de no acatarlas.

3. Si la persona que solicita la protección cuenta con antecedentes como persona agresora, entonces en la misma resolución inicial se debe programar hora y fecha para realizar una comparecencia oral. En caso que no sea así, las medidas de protección de principio se mantendrán por todo el plazo que hubiere dispuesto la autoridad judicial, contado a partir de la fecha en que se notificó la resolución a la persona señalada como agresora.

4. La excepción se presenta cuando la persona señalada como agresora pide que se programe una comparecencia. Si formula esta petición, entonces se debe programar una audiencia en el corto plazo porque en tal caso, las medidas de protección estarán vigentes hasta esa fecha, y una vez finalizada la comparecencia, el J. o la J.a debe decidir DE INMEDIATO si las medidas decretadas se mantienen en ejecución o si dispone su cese, pudiendo también disponer una modificación de ellas. Esa decisión se debe anunciar tan pronto termine la comparecencia, luego de un breve período para que el J. o la J.a la razone. Los motivos de hecho y de derecho se deben comunicar íntegramente en una sentencia que se debe emitir por escrito, preferiblemente. Si la autoridad judicial decidiera exponer todas esas razones de forma verbal, entonces debe informar a las partes que ellas tienen derecho a que se les entregue por escrito, así como que tienen derecho de apelar.

Lo más relevante es que la persona que fue señalada como agresora puede pedir que la audiencia se lleve a cabo, sin que necesariamente su petición se origine en una negación de los hechos expuestos en la solicitud. Esto es lo más frecuente, ciertamente, pero no es la única posibilidad para que se pida el señalamiento. Podría ser que la audiencia la pida porque estima que la Ley contra la Violencia Doméstica no es aplicable, porque considere que las medidas de protección decretadas no son razonables, ni necesarias, ni pertinentes, ni proporcionales; o porque estima que la resolución que las decretó carece de fundamentación. Si el motivo para que se realice la audiencia es alguno de estos,...

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