Sentencia Nº 435-2019 de Tribunal de Familia, 28-05-2019

Número de sentencia435-2019
Número de expediente18-000662-0673-NA
Fecha28 Mayo 2019
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoREST. INTERNACIONAL DE MENOR (HAYA)
*180006620673NA*
EXPEDIENTE:
18-000662-0673-NA - 2 NUMERO 344-19(2)
PROCESO:
REST. INTERNACIONAL DE MENOR (HAYA)
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO 435-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las quince horas y cuarenta y nueve minutos del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.-
PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL formulado por el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, en su carácter de Autoridad Central, representado por la licenciada M.R.S., en contra de [Nombre 002], [...]. Interviene la Licenciada V.S.L., mayor, costarricense, abogada, portadora de la cédula de identidad número1-1296-0753, en condición de Curadora Procesal del progenitor [Nombre 001] y la Licenciada A.J.H.I.E.K., en su carácter de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia.-
RESULTANDO
1.- El Patronato Nacional de la Infancia, en su carácter de Autoridad Central el veintiuno de septiembre del dos mil dieciocho presentó en este Juzgado solicitud de restitución de las personas menores de edad [Nombre 003] y [Nombre 005], según la normativa establecida por el Convenio sobre los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores.-
2.- La señora [Nombre 002] fue debidamente notificada de la pretensión del señor [Nombre 001].-
3.- La licenciada Milagro Rojas Espinoza , Jueza del Juzgado de Familia, de N. y Adolescencia, por sentencia de las once horas y cuarenta y nueve minutos del dieciséis de enero de dos mil diecinueve, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y la normativa citada lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de las personas menores de edad [Nombre 003] y [Nombre 005] debiendo regresar a Nicaragua, a su domicilio habitual, una vez que se encuentre firme esta sentencia. De conformidad con el artículo 26 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE ."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el PANI contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta el J.S.C.; y,
CONSIDERANDO
I.-AGRAVIOS: A. a el Patronato Nacional de la Infancia, oficina Regional de H., representado por la licenciada A.J.H.I.E.K., la sentencia número 39-2019 de las once horas cuarenta y nueve minutos del dieciséis de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Familia, N. y Adolescencia de S.J., mediante la cual se ordenó la restitución internacional de las personas menores de edad [Nombre 003] y [Nombre 005], ambos de apellidos [Nombre 007].
Las inconformidades de la recurrente son los siguientes: 1) que se demostró la violencia que los menores sufrían en su casa en Nicaragua, a manos de su padre; 2) que una excepción a la solicitud de restitución es el que las personas menores de edad estén expuestas a riesgo, en caso de regresar a su domicilio original y 3) que además de la situación familiar, el ambiente social y político reinante en Nicaragua es riesgoso por sí mismo.
Por lo anterior, pretende se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la restitución solicitada (ver folios 98 a 101).-
II.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados, por atenerse al mérito del expediente.-
III.-SOBRE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES: Previo a cualquier análisis, debe establecerse -claramente- que el proceso de restitución internacional de menores procura garantizar las disposiciones de la Convención sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en adelante, Convenio de la Haya), así como la Convención interamericana sobre restitución internacional de menores, las que en términos generales buscan acabar con los traslados y retenciones internacionales ilegítimos, que alguno de los progenitores haga con sus hijos/hijas, en un lugar distinto al de su residencia habitual.
Sobre dicho tema, esta Cámara en el voto número 1002-10 de las once horas del veintidós de julio de dos mil diez, señaló:
"De conformidad con los ordinales 35 y 11 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley N.º 7184 de 18 de julio de 1990, el Estado costarricense está obligado a adoptar “(…) todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.”, así como aquellas que sean necesarias “(…) para luchar contra los traslados ilícitos de niños (sic) al extranjero y la retención ilícita de niños (sic) en el extranjero.” Sin duda, esa trascendental directriz traduce lo que puede ser considerado como otro derecho fundamental de las personas menores de dieciocho años: el de no ser objeto, por una vía de hecho, de movimientos migratorios —secuestros, traslados o retenciones— que supongan el traspaso de fronteras so pretexto de derechos más o menos discutibles sobre su ella y conlleven su desarraigo de su medio habitual de vida familiar y social. Se trata, en el fondo, de un derecho instrumental en la medida en que es una garantía de otros tres de carácter básico: el de ser cuidado por ambos progenitores (artículo 7), el de mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular (artículo 9, inciso 3º) y el de preservar su identidad, lo que incluye sus vínculos familiares y, en particular, la de índole cultural (artículo 8, en relación con el 29, apartado 1º, inciso c). Desde esa perspectiva, en este tipo de asuntos cobra relevancia lo previsto en el inciso 2º del numeral 8, a cuyo tenor “Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.” Y también es aplicable la regla recogida en el apartado 3º in fine del 20, referida, en forma expresa, a quienes se encuentran privados temporal o permanentemente de su medio familiar, que, a la hora de decidir, exige “(…) prestar particular atención a la conveniencia de que haya una continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.” Su restitución internacional es, al propio tiempo, un mecanismo que permite honrar la obligación estatal de poner el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en el cumplimiento de sus funciones parentales (inciso 1º del artículo 18) y un modo de prestarles asistencia para su cabal desempeño (inciso 3º del artículo 27). Y ha de tenerse presente que ese Tratado declara que incumbe a ambos padres, no solo a uno de ellos, la responsabilidad primordial de su crianza y la de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo integral (incisos 1º del artículo 18 y 2º del 27), les atribuye la potestad de impartirles, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que puedan ejercer sus derechos (artículos 3, inciso 2º y 5) y les garantiza el respeto de sus responsabilidades, derechos y deberes en el ejercicio de esa trascendental función social (artículos 3, inciso 2º y 5º).-
IV.-Dos importantes hitos en la lucha de los diversos países contra los traslados y las retenciones ilícitas de niños y niñas son el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, adoptado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la sesión plenaria celebrada el 25 de octubre de 1980 en el marco de su décimo cuarto período de sesiones y la Convención interamericana sobre restitución internacional de...

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