Sentencia Nº 44-2019 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, 23-05-2019
| Emisor | Sección I (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica) |
| Fecha | 23 Mayo 2019 |
| Número de expediente | 16-612-1027-CA |
| Número de sentencia | 44-2019 |
| Año | 2019 |
| Tipo de proceso | IV. OBJETO DEL El objeto de este proceso está basado en el reclamo del Consorcio de las empresas actoras derivado de la responsabilidad contractual de la Licitación Pública 2006-LN-900-901 “Contratación de los servicios de mano de obra, materiales y equipos para la construcción de tanques y cargaderos en el Plantel de Ventas en la Refinería” por estimar que la Administración incumplió con el contrato administrativo al no reconocer la ampliación del plazo contractual, derivado del atraso provocado por RECOPE por el suministro de una tubería defectuosa, por lo que pretende el reconocimiento de un aumento en el plazo de entrega de la contratación y en la actualización del Programa de Trabajo, producto de no reconocer al contratista la afectación del contrato en razón del deterioro de la tubería de producto limpio instalado por la empresa y suministrada por la Administración y los daños y perjuicios derivados del reconocimiento del plazo. La empresa reprocha a RECOPE el incumplimiento de la Ley de Contratación Administrativa en los artículos 4, 15, y 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Cartel de Licitación derivado del suministro de tubería defectuosa para la construcción del sistema de trasiego de Hidrocarburos por parte del consorcio como obligación contractual, así como haber incumplido en su deber de colaboración para la satisfacción del objeto contractual de la Licitación Pública 2006-LN-900-901 por las siguientes razones: Violación a las obligaciones contractuales establecidas en el cartel de Licitación en su artículo 2.2.2.2 en el que se establecía que la construcción de un sistema de trasiego de hidrocarburos correspondía al contratista. Indica que el consorcio se encargó del sistema de trasiego de hidrocarburos y como parte de las especificaciones técnicas establecidas en el cartel se encontraba la realización de pruebas para verificar el sistema en óptimo funcionamiento. Señala que RECOPE se encargó de realizar el suministro de la tubería de acero, por lo que se reprocha el incumplimiento al haberse suministrado una tubería en malas condiciones, con un deterioro suficiente en su magnitud como para haber provocado que incluso los filtros de la tubería no pudieran detener o retener la elevada presencia de masa extraña. Indica que aquella tubería suministrada por RECOPE es el único factor que influyó en la producción de fallas presentadas en el sistema de trasiego de hidrocarburos que fuera construido por el Consorcio. Señala además la falta a los principios de buena fe contractual, deber de lealtad y obligación de cooperación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la LCA. Para la parte accionante RECOPE incumplió con dichos principios al no tomar en cuenta que mediante el no uso de los cargaderos de producto limpio construidos por el consorcio, se impide realizar el desmantelamiento del cargadero de producto limpio existente (viejo). Señala además que RECOPE no emite la recepción de la obra a pesar de que emite el acta de avance N° 85 del 8 de octubre del 2015, que indica que el contrato ha sido ejecutado en un 99,24%. Señala que RECOPE tampoco considera que obstaculiza la obligación del contratista cartelario de desmantelar el cargadero de producto limpio existente (viejo), con el argumento de que se encuentra pendiente resolver el tema de calibración, trazabilidad, repetibilidad, incertidumbre y precisión de los tres dosificadores de etanol para las ventas de gasolina con etanol. De esta forma manifiesta que RECOPE incumple con su deber de colaboración dado que en la actualidad, la Administración no puede o vende gasolina con etanol, pero si vende producto limpio sin mezcla de etanol. Indica que no se toma en cuenta la responsabilidad que puede acarrear al ocasionarse el deterioro o daños en los equipos o instrumentos por razones del no uso del mismo. También estima que la conducta de RECOPE es reprochable en su buena fe, al no ser claro en la determinación de la solución a realizar en el problema presentado en el sistema de trasiego de hidrocarburos por tubería dañada. Señala que RECOPE no especifica el tratamiento o solución al problema presentado en el sistema de trasiego de hidrocarburos, acepta que aportó una tubería dañada para ser instalada, pero no hace una clara mención de cómo atender el problema suscitado. Es decir en su criterio que al no proponer una solución a corto plazo instalación de filtros micrónicos o a largo plazo (una licitación cuyo objeto consiste en el cambio de la tubería) por lo que dicho comportamiento expone la mala fe que afecta a la empresa contratista. Indica que la urgencia del problema demandaba como mínimo que la Administración expresará en forma específica a su contratista cual era la solución que sería acogida. Incluso suponer una solución a largo plazo impacta al Consorcio que debe esperar que se dé la solución para hacer entrega de la recepción provisional. Por lo expuesto considera una violación a principios de buena fe y deber de colaboración y lealtad, al obstaculizar la información precisa y necesaria para que el consorcio cumpla con su objeto contractual y se pueda solucionar y se pueda aprovechar una obra con miras a satisfacer una demanda colectiva. De esta forma estima que RECOPE demuestra mala fe al no hacer mención clara de la solución al problema que contempla el deterioro de la tubería suministrada por esa Administración. Señala también la violación al principio de confianza legítima al no revelar RECOPE con claridad la solución que va ser implementada en el problema del sistema de trasiego de hidrocarburos, siendo uno de ellos a corto plazo y largo plazo. Indica que la confianza es violentada al no emitir manifestaciones que puedan disminuir una intempestiva acción por parte del Consorcio dada la notoria diferencia de cada una de las soluciones propuestas. Manifiesta que se violenta también aquel principio al no colaborar con el contratista para que este pueda cumplir con su alcance contractual de desmantelamiento del cargadero de producto existente, bajo el argumento de las fallas en los dosificadores de etanol. También alega la violación a dicho principio, al no recibir el 100 % de las obras. Indica que se manifiesta aquella violación en el momento en que se suministró una tubería defectuosa para la instalación de sistema de trasiego. Señala a violación del principio de eficiencia por darse una falta en el uso racional de los recursos, al aumentar el tiempo de permanencia del Consorcio en la obra y no profundizar en la solución del problema del sistema, y los resultados negativos derivados de esta falta de uso del sistema y el no uso del mismo en el país. |
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