Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 12-03-2019

Número de sentencia451-2019-T
Número de expediente17-001251-1027-
Fecha12 Marzo 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 17-001251-1027-CA

PROCESO: CONOCIMIENTO CON MEDIDA CAUTELAR

ACTOR: M...V..S. Y OTRO

DEMANDADO: BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL Y EL ESTADO

No. 451-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., Edificio Anexo A, a las quince horas con treinta y cinco minutos del trece de marzo del dos mil diecinueve.

Proceso ordinario de conocimiento interpuesto por el señor T...G..S., portador de la cédula de identidad número 2-0334-0564 y M...V..S., portadora de la cédula de identidad número 5-0324-0442, contra el Estado, representado por la Procuraduría General de la República y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por su apoderado especial judicial. RESULTANDO

1. La parte actora, presentó demanda ordinaria cuya pretensión es:

2. Mediante escrito visible a imagen 61 y 76 del expediente electrónico, tanto el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, como el Estado, interpusieron la defensa previa de acto no susceptible de impugnación.

3. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales, sin que se noten causales de nulidad.

CONSIDERANDO;

I. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. El artículo 49 de nuestra Constitución Política, establece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa ejercitada por todas las Administraciones Públicas. El Código Procesal Contencioso Administrativo, en el artículo 1, dispone que esta jurisdicción tendrá por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa. El mismo código, señala en el artículo 36, que la pretensión administrativa será admisible respecto de: a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su exigencia, inexistencia o contenido. b) El control del ejercicio de la potestad administrativa. c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio. d) Las actuaciones materiales de la Administración Pública. e) Las conductas omisivas de la Administración Pública. f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo. Ahora bien, el artículo 62 del mismo cuerpo normativo, establece en lo que interesa, que el J.T. podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando conste de modo inequívoco y manifiesto que la pretensión del proceso se deduce contra alguna de las conductas no susceptibles de impugnación.

II. INADMISIBILIDAD POR TRATARSE DE CONDUCTAS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN. Ambas partes demandadas, en este proceso, adujeron como defensa previa el que la demanda se interpuso en contra de un acto no susceptible de impugnación. Este juzgador pudo constatar que la pretensión de la parte actora, está encaminada a que se declare la invalidez de una serie de actuaciones adoptadas por el Juzgado de Cobro y Tránsito del II Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), en el expediente No. 15-001674-1206-CJ, incluyendo la resolución de remate dictada dentro de dicho proceso. La Como puede apreciarse a imagen No. 27 del expediente electrónico, la parte acusa que las actuaciones efectuadas dentro de dicho proceso, son absolutamente nulas y solicita que así sean declaradas por este Tribunal. Claramente, lo que pretende la actora, es la revisión, en esta sede, de la validez o no de conductas jurisdiccionales, lo cual es materia abstraída del control que efectúa esta Jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, así como en los numerales 1, 2, 36 y 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En tal sentido, como puede apreciarse en su escrito de demanda, el actor manifiesta que en el proceso judicial indicado, hubo inobservancia del debido proceso, sana crítica, derecho de defensa, entre otros, así como vicios en las notificaciones realizadas, de modo que, durante todo el proceso y hasta el remate, el proceso estuvo viciado. En tal sentido, como se indicó, lo que se pretende revisar ante esta instancia jurisdiccional se refiere a vicios procesales que se acusan de otra jurisdicción; en este tipo de supuestos, es necesario transcribir lo que ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para casos similares, v. gr., el voto No. 110-1996 de las 15.:5 horas del 16 de octubre del año 1996, que, en lo que nos interesa, indicó: "...Han sido frecuentes los casos tanto de nulidades procesales como de nulidades de remate resueltos por nuestros Tribunales, y en los que desde el año 1891 se ha mantenido invariablemente la misma doctrina y jurisprudencia en el sentido de que, "las nulidades procesales sólo pueden ser declaradas en los mismos autos en que se hayan producido, pues si se admitiera que es posible obtener su declaratoria en juicio distinto promovido al intento, después de terminados aquéllos, sería reconocer que, fuera de los recursos expresos establecidos por la ley, hay uno tácito, y no sujeto a otro plazo que el de la prescripción ordinaria de las acciones, con lo cual se habría encontrado el medio de multiplicar indefinidamente los litigios". Tal cosa significaría "la creación de un recurso ilimitado, expuesto a todo abuso, no reglado, cuando ya se hubiesen agotado en el expediente respectivo todos los recursos dispuestos por la ley. En este mismo sentido, el propio Tribunal Contencioso Administrativo, ha señalado en reiteradas ocasiones: ...Siendo así, lo invocado, tal y como lo señala la señora Jueza de instancia, es una nulidad procesal y no sustancial, y esta pretensión no tiene cabida, no porque estemos frente a un problema de cosa juzgada, sino por cuanto las nulidades procesales de actuaciones y resoluciones deben alegarse y declararse en el mismo juicio en que se produjeron, y no en otro distinto. En otras palabras, aún cuando la nulidad procesal que se alega, se haya producido un hipotecario, como es el presente caso, no puede ser discutida ni declarada en juicio ordinario. (Sentencia de la Sección II de este Tribunal número 440-2007 de las 14:20 horas del 19 de setiembre de 2007, agregado el énfasis). En ese mismo orden de ideas, es aplicable para el caso, el artículo 29 de la Ley de Cobro Judicial, que señala: "ARTÍCULO 29.- Impugnación del remate. El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante la celebración, solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la resolución que lo aprueba, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será inadmisible, si se plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer." A partir de lo indicado, y de las pretensiones y cuadro fáctico que descrito en el escrito de demanda, resulta evidente que el control que pretende la parte actora se ejerza por medio de este proceso resulta totalmente ajeno y excede en mucho la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, debe ser respetuosa de las actuaciones propias de los otros J. en ejercicio de la función jurisdiccional; la conducta impugnada en este proceso, no resulta ser un acto susceptible de impugnación revisable a tenor de las competencias propias de este Tribunal, en tanto que como se ha indicado, no resulta procedente entrar a conocer las actuaciones y resoluciones de otro proceso residenciado ante otro Despacho judicial. De esa manera, lo que corresponde es declarar inadmisible la demanda, por tratarse de conductas no susceptibles de impugnación ante esta sede jurisdiccional.

POR TANTO

Se declara inadmisible la demanda incoada por el señor T.G.S., portador de la cédula de identidad número 2-0334-0564 y M.V.S., portadora de la cédula de identidad número 5-0324-0442, contra el Estado, representado por la Procuraduría General de la República y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por su apoderado especial judicial. Este pronunciamiento se efectúa sin especial condenatoria en costas. N.. A...R.O., J.T..
Documento firmado por: A.R.O., JUEZ/A TRAMITADOR/A

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