Sentencia Nº 478-2019 de Tribunal de Familia, 05-06-2019

Número de sentencia478-2019
Número de expediente19-000087-0687-FA
Fecha05 Junio 2019
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoREC. HIJO MUJER CASADA OPOSICIÓN
*190000870687FA*
EXPEDIENTE:
19-000087-0687-FA NUMERO 373-19(1)
PROCESO:
REC. HIJO MUJER CASADA OPOSICIÓN
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO 478-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las diez horas y diecisiete minutos del cinco de junio de dos mil diecinueve.-
Proceso REC. HIJO MUJER CASADA OPOSICIÓN, establecido por [Nombre 001], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Grecia al ser las diez horas y cuarenta minutos del once de febrero de dos mil diecinueve.
Redacta la J.V.V.; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El señor [Nombre 001] interpone recurso de apelación contra la resolución dictada a las diez horas cuarenta minutos del once de febrero de dos mil diecinueve, la cual denegó ad portas las diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada que interpuso.
Los agravios son los siguientes: se vulnera el principio de acceso a la justicia, los artículos 3 y 5 del Código de Niñez y Adolescencia y jurispruedencia de este Tribunal. Dice que se le remite a la vía legal pero siempre esa vía será la de familia, considera que la protección al menor de edad no está siendo contemplada por la autoridad judicial que rechaza el proceso.
SEGUNDO. La decisión impugnada rechaza de plano el proceso no contencioso de reconocimiento de hijo de mujer casada, por ser indispensable que la madre registral se apersone, o en su defecto, sea notificada pero en este caso, la señora está muerta, por lo cual, debe el promovente acudir a la vía legal que corresponda.
Después de analizar los motivos de inconformidad del recurrente, esta integración del Tribunal considera que la decisión debe ser revocada, conforme se dirá.
El artículo 85 del Código de Familia regula el reconocimiento de hijo de mujer casada, dicha norma menciona que el proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad.
Consideramos que dicha norma no regula expresa y claramente qué pasa cuando es la progenitora quien ha fallecido, como sucede en el caso que nos ocupa, en que se conoce que doña [Nombre 003] murió el 27 de octubre de 2011. En tanto, se tiene que el promovente es el señor [Nombre 001] quien asegura ser el padre biológico y también se cuenta con el apersonamiento del padre registral, señor [Nombre 004], quien ha manifestado su anuencia a la pretensión, dándose por notificado y renunció a términos y notificaciones futuras.
Estimamos que la solución que el a-quo ha dado al caso no es la óptima ni la que más se adapta al mejor interés de la persona menor de edad, principio regulado en el artículo 112 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 del Código de la Niñez y Adolescencia.
Remitir al promovente a otra vía legal, sin indicarle si quiera cuál es, lo coloca en un estado de incerteza que limita su acceso a la justicia, y tampoco se le explica bien por qué no existe otra opción procesal ante el fenónemo natural de la muerte de la progenitora, para que el proceso pueda iniciarse válidamente.
Ante el vacío normativo mencionado, y considerando que el reconocimiento de hijo de mujer casada es un proceso de tipo no contencioso, cuyo trámite debería ser relativamente rápido, creemos apropiado integrar el ordenamiento jurídico con soluciones más ágiles y que podrían dar una solución igualmente célere, pero respetuosa del debido proceso legal, con el fin de no dejar desprotegida a la persona menor de edad y a su situación procesal dentro de este asunto judicial.
Es por ello que descartamos...

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