Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 11-02-2019

Número de sentencia48-2019
Número de expediente12-000093-1178-LA
Fecha11 Febrero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
Revisión del Documento

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EXPEDIENTE:

12-000093-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

A.O.G.

DEMANDADO/A:

MULTIMIX MICROTEHNOLOGY S.R.L

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 48-2019

TRIBUNAL DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEXTA. A las ocho horas treinta minutos del once de febrero del año dos mil diecinueve.-

Sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral Nº 12-000093-1178-LA, incoado por A.O.G..É..R., mayor, casado una vez, administrador de empresas, vecino de Escazú, cédula 1- 0515-0110, contra MULTIMIX MICROTECHNOLOGY S.R.L., cédula jurídica número 3-102-264764, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma el señor D.E.B., cédula de identidad número 057295529. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el Licenciado G.A.G.M. y, de la parte demandada el licenciado J.án Picado León.

RESULTANDO

I.- Presenta la parte actora la presente acción para que con base en los hechos expuestos y fundamentos de derecho que ha indicado en sentencia se condene a la parte accionada a: Seis años de auxilio de cesantía, mil trescientas cuarenta y cuatro horas extras del periodo entre el 10 de noviembre de 2008 al 4 de marzo de 2011, salario en especie por un cincuenta por ciento de salario base por uso de vehículo discrecional, teléfono celular y póliza de seguro médico. Reajuste de las sumas pagadas por preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales por el reconocimiento de salario en especie y horas extras, que se calcule el pago de la cesantía incluyendo los seis años reconocidos sobre el salario que resulte de los anteriores extremos, y pago de costas personales y procesales.

II.- La sociedad demandada contestó en tiempo y forma la presente demanda por escrito incorporado al expediente en fecha 08 de noviembre del año 2012, oponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y de prescripción.?

III.- La sentencia de primera instancia n.° 1362-2017, de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de julio del año dos mil diecisiete, resolvió:

(...) De conformidad con las razones de hecho expuestas y citas de ley invocadas, se rechaza la excepción de prescripción, excepción de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral incoada por A.O.G..É..R., cédula 1-0515-0110, contra MULTIMIX MICROTECHNOLOGY S.R.L., con cédula jurídica número 3-102-264764. Se condena a la demandada a pagar al actor la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($4255,42), por diferencias generadas por el reconocimiento del salario en especie en los extremos de cesantía, preaviso, vacaciones, y aguinaldo. Se rechaza la pretensión de pago de mil trescientas cuarenta y cuatro horas extras. Se rechaza la pretensión de cobro de cesantía por antigüedad de seis años que formula el actor. COSTAS: Se condena a la demandada al pago de ambas costas del presente proceso, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del monto total de la condenatoria. INTERESES: No se condena en intereses porque el actor no lo solicitó en su demanda. (...)"

V.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

Redacta la J..A.U. y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados que contiene el fallo de primera instancia.-

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Establece el ordinal 500 del Código de Trabajo (antes de la reforma) que cabe el recurso de apelación contra los casos expresamente indicados en su título séptimo o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de tercero día. Revisado el expediente, encontramos que estamos ante una sentencia definitiva y el recurso de apelación se ha planteado dentro del término de ley, por lo que fue bien admitido por el A-quo.-

III.- AGRAVIOS: En resumen, la parte expresa los siguientes agravios en el recurso interpuesto:

- Horas extras: Cuando el actor ingresó a laborar por segunda vez le ofrecieron una jornada de 8 horas sin importar el puesto de Gerente que desempeñaba pues lo que se pretendía era que levantara la compañía del bache en que estaba. Solicita que se reconozcan las horas extras en forma independiente al cargo durante toda la relación laboral por las condiciones en que fue contratado.

- Salario en especie: Considera que el vehículo, los $250 mensuales por gasolina, celular y seguro médico privado que disfrutaba el actor sí califican como salario en especie. Pues el vehículo no sólo era para uso de la empresa sino también de uso personal para él y su familia sin restricción las 24 horas al día. Lo mismo sucedía con el teléfono celular que era de su uso personal pagado por la empresa, con el que podía atender asuntos personales, al igual que con el seguro médico que le cubría a él y su familia. Solicita que se revoque la sentencia en cuanto deniega salario en especie por el vehículo y seguro médico privado y se establezca la suma correspondiente.

- Cesantía y pago de reconocimiento de antigüedad: Cuando se le contrató nuevamente se le indicó que se le reconocería correspondiente al período de trabajo por el cual había sido cesado con la finalidad de que el actora asumiera el cargo ofrecido y dejara su labor privada. Se le reconocerían los años laborados anteriormente como si nunca hubiese dejado de laborar. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se ordene el pago de cesantía correspondiente a 6 años de la primera relación laboral como beneficio adicional.

- Solicita adicionalmente que se reconozcan los reajustes correspondientes en los extremos de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo considerando los montos pagados y ordenando el pago de lo adeudado.

- Solicita que se revoque la sentencia en cuanto no reconoce el pago de intereses sobre las sumas adeudadas y solicita que se condene a la demandada al pago de intereses desde la fecha en que se debieron pagar hasta el día de pago.-

IV.- VALORACIÓN PROBATORIA Y PRINCIPIO DE BUENA FE: En materia laboral la prueba se valora conforme las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia y psicología, aplica también el artículo 317 del Código Procesal Civil, según el cual quien alegue un hecho debe demostrarlo. En forma adicional aplican las cargas probatorias, y es al patrono a quien corresponde la mayoría de ellas, sobre todo en los extremos ordinarios de la relación laboral, pues es quien tiene mayor acceso a la prueba, pese a ello, el actor no está exento de probar su dicho, dando indicios, pero sobre todo de las cuestiones extraordinarias. Ahora bien, en esta materia es esencial y obligatorio el que ambas partes observen el principio de buena fe, según el cual todas las actuaciones deben ser transparentes y buscar en forma conjunta una mejora de las condiciones laborales. La Sala Segunda ha desarrollado ambos temas en reiteradas ocasiones, siendo que en el voto 1105-2015, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de octubre del dos mil quince, se recogen ambos conceptos así:

"VII.- EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La valoración de la prueba en materia laboral está regulada en el artículo 493 del Código de Trabajo, según el cual: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio. La Sala Constitucional se ocupó del tema en la sentencia número 4448 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996; quedando claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para el (la) juez (a) laboral. Sin embargo, eso no significa que pueda resolver el caso simplemente con base en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación. En este supuesto, estaríamos en el campo de la arbitrariedad, con quebranto de principios fundamentales consagrados en la propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Esta forma de análisis ya había sido establecida por esta Sala mucho antes de la citada sentencia de la Sala Constitucional, por ejemplo en los votos 266-86, 101-87, 153, 189 y 205-90, en los que se estableció que la valoración en conciencia implicaba analizar las pruebas con criterios lógicos y justos, y no con criterios estrictos y legales. En la misma norma de comentario se obliga a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la psicología. Considera la recurrente que el tribunal hizo un análisis incorrecto de la prueba, porque le dio credibilidad al testimonio de la Directora Ejecutiva K.U.ña, sin valorar el interés personal que tiene, y se la restó a las declaraciones de los testigos presentados por el actor. Esta afirmación carece de fundamento, pues no expone la recurrente cual es la valoración concreta que emitió el órgano de alzada que la hace concluir que no le dio valor a los testigos aportados por el actor. Ahora bien, en el apartado décimo sétimo de la sentencia impugnada, el Ad-quem expuso: lleva razón la demandada cuando afirma que el testimonio de A.G. así como L.M.ñoz deben ser tomados en cuenta con cierto recelo, pues el primero tiene algún tipo de interés en el asunto y la segunda...

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