Sentencia de Tribunal Agrario, 29-04-2019

Número de sentencia49-2010
Número de expediente16-000126-0699-AG
Fecha29 Abril 2019
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINFORMACIÓN POSESORIA

*160001260699AG*

EXPEDIENTE:

16-000126-0699-AG - 8

PROCESO:

INFORMACIÓN POSESORIA

PROMUEVE:

J.O.S.S.

VOTO N° 289-F-2019

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y treinta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve.-

PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovido por J.O.S.S., mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Dota, cédula de identidad tres - cuatrocientos cincuenta y cuatro - doscientos dos. Interviene como parte interesada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada por la licenciada S.F.C., mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad uno - ochocientos setenta y tres - cero veintidós, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número cuatro - cero cero cero - cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, representado por M.M.M.M., mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad uno - quinientos noventa y ocho - ciento uno, colegiado veintiún mil trescientos cuarenta y dos, en su condición de apoderada general judicial. Actúa como apoderada especial judicial de la parte promovente la licenciada F.E.G., cédula de identidad uno - seiscientos noventa y ocho - cuatrocientos ochenta, colegiada diez mil setecientos veintiocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.-

RESULTANDO:

1.- La parte promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así:"..sito en distrito tercero C., cantón diecisiete Dota, de la provincia de San José. Naturaleza: conservación de montaña y construcción de una casa de habitación. Mide: mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados. Linda al Norte: calle pública con un frente lineal de 32.43 metros; Sur: F.T.T.; Este: B.S.S. y al Oeste: K.S.S., según plano catastrado número SJ-1765425-2014. (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Cartago, documentos asociados, escrito demanda incorporado 23/10/2015 16:33:38, el imagen 13 y sentencia de primera instancia incorporada el 17/07/2018 11:40:57 ).-

2.- La Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, se apersonaron al proceso. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Cartago, documentos asociados, expediente digital incorporado el 18/04/2017 08:20:29, 02/05/2017 08:56:31 y 10/10/2017 02:07:17 respectivamente)-.

3- La licenciada R.S.A., juez del Juzgado Agrario de Cartago en sentencia 55-2018, de las catorce horas diez minutos del veinte de junio del dos mil dieciocho., resolvió: " POR TANTO: Se aprueban las presentes diligencias de Información Posesoria promovidas por J.O.S.S., mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Dota, con cédula de identidad número: 3-454-202, el inmueble que se describe así: sito en distrito tercero C., cantón diecisiete Dota, de la provincia de San José. Naturaleza: conservación de montaña y construcción de una casa de habitación. Mide: mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados. Linda al Norte: calle pública con un frente lineal de 32.43 metros; Sur: F.T.T.; Este: B.S.S. y al Oeste: K.S.S., según plano catastrado número SJ-1765425-2014. Este inmueble fue estimado en la suma de cinco millones de colones y las las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Debe tomar en cuenta el señor R. que: a) El inmueble a titular queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calle públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias. N.. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Cartago, documentos asociados, sentencia de primera instancia incorporada el 20/06/2018 16:09:32)-.

4.- La licenciada S.F.C., en su condición de representante del estado, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver escritorio virtual del del Juzgado Agrario de Cartago, escrito incorporado el 25/06/2018 04:44:07 ).-

5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

Redacta el juez D.C., y;

CONSIDERANDO

I.- Se comparten los hechos tenidos por probados numerados ocho, nueve, diez y once, por la forma en la que se resuelve este asunto.

II.- La Procuraduría General de la República presenta recurso de apelación contra la referida sentencia. Indica: 1.- No se puede titular el terreno, al ser parte del Patrimonio Natural del Estado al estar contemplado dentro de la Reserva Forestal Los Santos. Indica además, antes de que se creara la Reserva estaba afectada al demanio público al estar dentro de los dos kilómetros a lo ancho de la Carretera Panamericana por lo que era parque nacional de conformidad con la Ley 197 de 29 de agosto de 1945, de ahí, solo estuvo desprotegido solo dos años de año 1973 a 1975, por lo que no puede titular al tratarse de un bien demanial. 2.- Manifiesta, los señores R.B.R., A.F.P.B., M.T.P.B. y G.E.B.B. habían solicitado titular por información posesoria este mismo terreno, tramitada bajo el Expediente 01-001621-640-CI con base en el plano SJ-688596-2001. En dicho proceso se tuvo por indemostrado que se haya ejercido una posesión decenal anterior a la creación de la Reserva Forestal Los Santos (ver expediente físico resguardado en archivo bajo número de consecutivo 413).- 3.- La aquí promovente presentó nuevamente diligencias de Información Posesoria bajo el expediente que nos ocupa con base en el plano SJ-1765425-2014 que modifica al plano SJ-688596-2001 utilizado en la diligencia anterior (imágenes 5-6 de documento incorporado el 22 de setiembre de 2018 a las 04:25:52). 4.- Aduce, hubieron criterios de fondo considerados por el Tribunal Primero Civil, a saber, que no se cumplió con los requisitos de la usucapión y que el inmueble, al ser parte de la Reserva Forestal Los Santos, es Patrimonio Natural del Estado, generándose con ello al vertirse criterio de fondo cosa alguna ese criterio de fondo en cuanto a la inexistencia de la usucapión previa a la creación de la Reserva Forestal Los Santos, aunado al rechazo de las diligencias en la parte dispositiva o por tanto, generan efectos de cosa juzgada formal. En consecuencia este criterio es de fondo y produce, al menos cosa juzgada formal, lo que obligaba a la parte interesada a acudir a la vía ordinaria, demandando al Estado, a fin de definir su situación posesoria y no a través de la presentación de un nuevo trámite (ver apelación incorporada el 25 de junio de 2018 a las 04:44:07 bandeja de escritos).

IV.- Este Tribunal ha variado, en votos recientes, el criterio de que se podía promocionar diligencias de información posesoria consecutivamente. Actualmente, ha adoptado el criterio de que no es procedente por existir cosa juzgada formal: "IV.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA QUE RECHAZA UNA INFORMACIÓN POSESORIA POR EL FONDO.- El Tribunal considera que es necesario un cambio de criterio en torno al valor de las resoluciones que denieguen un proceso de Información Posesoria, cuando se está en presencia de bienes demaniales, y ya se ha dictado una sentencia (no un simple auto o auto-sentencia), de fondo, desestimatoria. En tales casos se ha analizado el cumplimiento de los requisitos de la usucapión, y el inmueble se encuentra dentro de una área protegida (Patrimonio Natural del Estado), con base en lo siguiente: 1.- Dispone el artículo 479 del Código Civil: "El propietario que careciere de título escrito de dominio, podrá inscribir su derecho, justificando previamente su posesión por más de diez años en la forma que indica el Código de Procedimientos. La inscripción no perjudicará, en ningún caso, al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito.". Esa norma fue desarrollada en una Ley procesal especial, a saber la Ley de Informaciones Posesorias, en cuyos artículos 1 y 6 establece todos los requisitos y condiciones que se deben demostrar para poder titular, a saber, posesión decenal (sea originaria o derivada de un título traslativo posesorio), pacífica, pública, ininterrumpida y de buena fe, todo en consonancia con lo dispuesto en los artículos 853 y siguientes del Código Civil, debiendo demostrarse con tres testigos el ejercicio de una posesión agraria, durante todo ese plazo. A fin de cuentas, lo que exige el legislador es el cumplimiento de los requisitos de la prescripción positiva o usucapión ordinaria. Ello significa que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal agrario, al emitir su sentencia, rechazando o confirmando, emite un criterio de fondo, sobre la constatación de la posesión decenal. 2.- El Tribunal Agrario, desde hace muchos años ha venido exigiendo a los Jueces de Primera instancia, y así lo ha hecho también en segunda instancia, como requisito formal de las resoluciones de las Informaciones Posesorias, cuando existe oposición del Estado, y por ende participación de la Procuraduría General de la República, o del Instituto de Desarrollo Rural, el cumplimiento de los requisitos de una sentencia de fondo. Es decir, hechos probados y no probados, considerandos, donde se analice la prueba y el cumplimiento de la usucapión agraria, y el por tanto o parte dispositiva. No se trata de un simple "auto" (contentivo solamente de un juicio de valor), sino de una verdadera sentencia, cuyos alcances podrían provocar un efecto material, en el caso de que exista sentencia estimatoria, a saber, la inscripción en el Registro Público, de un derecho real de propiedad agraria, inscripción que tiene a mediano y largo plazo efectos no solamente en cuanto a las partes, sino también en cuanto a terceros (artículos 16 y 17 de la Ley de Informaciones Posesorias). Por el contrario, si la sentencia es desestimatoria, el efecto...

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