Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 27-04-2020

Número de sentencia490-2019
Fecha27 Abril 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.19-000286-627-NO

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: B.A.A..

VOTO No. 062 -2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil veinte.

Proceso D. establecido por el señor L.G.C.J., quien es mayor, Abogado y Notario, cédula de identidad número 2-0428-0771, en su condición de Apoderado General Judicial de la Dirección Nacional de Notariado, según Poder General Judicial inscrito en el Registro Nacional al tomo 2015, Asiento 167450, Secuencia 1, Subsecuencia 3, contra el notario B.A.A., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número 1-0635-0870, carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica numero 5780.-

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: El señor L.G.C., en su condición de Apoderado General Judicial de la Dirección Nacional de Notariado, denunció al licenciado B.A.A., atribuyéndole irregularidades en la autorización del instrumento notarial número 420 que generaron la cancelación de la presentación de dicho documento bajo las citas al tomo 2018, asiento 344774, cuya primera fecha de presentación fue el 11 de agosto del 2017, la primer cancelación se originó de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Aranceles (f. 121); teniendo claro que la fecha autorización del instrumento fue el 28 de febrero del 2017 (f. 13), encontrándose el notario A.A. inactivo en el ejercicio de las funciones notariales, en el período comprendido entre el 27 de noviembre del 2015 al 23 de junio del 2017 por cese forzoso (f. 29).- a) El licenciado A.A. fue notificado mediante acta de notificación de fecha 15 de mayo del 2019 (f. 75), contestando negativamente los hechos interponiendo la excepción de prescripción, he indica que la escritura número 420 de las 8:00 horas del 28 de febrero del 2017 a la cual se le cancela la presentación habiendo sido presentada al tomo 2018, asiento 344774 en fecha 31 de mayo del 2018, fue legal y estaba realmente activo como notario público en ese momento del otorgamiento, ya que declara que el error fue de la Dirección Nacional de Notariado en la sanción que le dio por la no cancelación de 3 cuotas y que erróneamente comunicó al Registro Inmobiliario que la sanción era de 2 años que van del 27 de noviembre del 2015 al 23 de junio del 2017, ya que era una sanción de seis meses impuesta según expediente 15-001763-0624-NO con el levantamiento por el acto final número 2491-2015 de las 13:25 horas del 11 de noviembre del 2015, siendo lo correcto la sanción de seis meses y no de dos años como lo indica la certificación notarial adjunta facilitada por el Archivo de la DNN (f. 72 y 73).- b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, dictó la resolución de Excepción de Prescripción y Acumulación N° 490-2019, de las 09:51 horas del veinte de agosto del dos mil diecinueve, mediante la cual, declaró sin lugar la excepción de prescripción y ordenó la acumulación del expediente 19-000286-0627-NO al expediente 18-000298-0627-NO (f. 88 y 89). c) El N...A.A. disconforme con lo así resuelto, apeló, lo concerniente a la prescripción; habiendo sido admitida esa impugnación por la autoridad de primera instancia lo que genera que este Tribunal conozca del recurso.

II.-Hechos Probados: Se agregan dos hechos a los tenido como probados en la resolución que se apela, un hecho tercero que indica, iii) Mediante certificación 155434-2019 emitida por la Dirección Nacional de Notariado se establece que el N.A.A. se encontraba en la condición de Cese Forzoso del 27 de noviembre del 2015 al 23 de junio del 2017, de conformidad con el expediente 15-001763-0624-NO (f. 29). iv) Que el instrumento público número 420, autorizado por el Notario encausado el 28 de febrero del 2017, fue presentado al Registro el 11 de agosto del 2017 bajo las citas de presentación al tomo 2017, asiento 520094 (f. 1) presentación que fue cancelada de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Aranceles (f. 120 y 121).-

III.-Sobre el Recurso: En desacuerdo con la resolución dictada por la autoridad de primera instancia, el Lic. B.A.A. manifestó una serie de alegatos que no constituyen agravios toda vez que obedecen a repetir los argumentos expresados en el escrito de contestación de la presente litis, así indica que A.- La Dirección Nacional de Notariado, presenta esta denuncia por gestión del Registro Nacional en oficio de 17 de enero del 2019, por cuanto realizó un otorgamiento (sic) en escritura pública de las 08:00 horas del 28 de febrero del 2017 y presenta esta acción disciplinaria en su contra extemporáneamente siendo notificado el 15 de mayo del 2019, sean 2 años, 2 meses y 19 días estando operada la prescripción bienal.- B- Que de forma contraria y violatoria de la norma 164 del Código Notarial que regula el término de prescripción de la acción disciplinaria para los notarios, de dos años a partir de cuando cometió el hecho y que se interrumpe con la notificación al notario denunciado, C- Manifiesta que interpondrá las acciones judiciales correspondientes por la sanción de los 2 años impuesta por la Dirección Nacional de Notariado; D- Alega que estima violada la norma del artículo 164 del Código Notarial, solicita se admita la apelación para que anule la resolución apelada y se declare con lugar la defensa alegada de prescripción (f. 92 a 94).

IV. La prescripción no es un premio, es un instituto que tiene por finalidad proveer seguridad jurídica y establecer un límite a la potestad disciplinaria del Estado. Aclarado este aspecto, no comparte este Tribunal el criterio del a quo, que fija como punto de partida el 21 de diciembre del 2018 cuando se presentó el testimonio del instrumento notarial de marras con citas al tomo 2018, asiento 344774, en primera instancia la fecha es errónea pues de la prueba resulta fehaciente -a folio 1- que la fecha de presentación que corresponden a dichas citas es el 31 de mayo del 2018 y no como lo indica la autoridad de primera instancia. Tome en consideración el apelante que esta Cámara mantiene como doctrina pacífica que en casos como el presente, para determinar la prescripción es indispensable en primer lugar establecer si la falta atribuida es de carácter instantáneo o si es continua, sea que se extiende en el tiempo (la falta en sí misma, no los efectos de ella, que es cosa distinta), en cuyo caso el cómputo arrancaría en cuanto cese la comisión de la falta: v.g. la renuncia a mostrar un tomo del protocolo en poder todavía del notario; el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR