Sentencia Nº 494-2021-CI de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 30-07-2021

Número de sentencia494-2021-CI
Número de expediente21-000415-1203-CJ
Fecha30 Julio 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-000415-1203-CJ - 6

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SA

DEMANDADO/A:

N.M.M. ROJAS

SENTENCIA N° 494-2021-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las once horas cincuenta y cuatro minutos del treinta de julio de dos mil veintiuno.-

Proceso monitorio dinerario promovido por la empresa GMG Servicios Costa Rica S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-091720, representada por su Apoderada General Judicial, la Licenciada Fiorella Sánchez Chavarría, mayor, abogada, cédula de identidad número 1-1363-0550, contra la señora N.M.ía M.R., mayor, cédula de identidad número 2-1426-0233, vecina de Palmares.

Redacta el J...M.R.írez en forma unipersonal por Ministerio de ley, y;

CONSIDERANDO

I.- ACERCA DE LA RESOLUCIÓN APELADA: En la resolución número 2021001366 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de marzo del año dos mil veintiuno, el Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, dispuso lo siguiente: "Revisada la demanda tenemos se aporta como base de la misma, una certificación expedida por contador público autorizado, donde se habla de la existencia del "saldo deudor por el financiamiento otorgado" y se indica que con base en los documentos que proporcionó GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SA se certifica el monto de capital e intereses indicados. Como vemos, no se certifica en relación a una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito, sino a una "venta de crédito". Al respecto interesa recordar, el proceso monitorio dinerario está previsto para el cobro de obligaciones monetarias que consten en un documento original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indublitable quién es el deudor, mediante su firma u otra señal equivalente y puede acudirse también al proceso monitorio, cuando se tenga un título ejecutivo, un documento que por leyes especiales tenga fuerza ejecutiva (artículo 111 del Código Procesal Civil).- Ahora bien, en este caso no tenemos un documento firmado por la parte deudora y tampoco tenemos un documento con fuerza ejecutiva, pues aunque se aporta una certificación de contador público, éstas sólo constituyen título ejecutivo cuando la ley así lo prevé; como es el caso de las certificaciones de saldo por el uso de tarjeta de crédito o contrato de cuenta corriente bancaria (artículo 611 del Código de Comercio) que cual se indicó, no es el supuesto que nos ocupa.- La parte actora indica como fundamento legal de su demanda los artículos 35, 35.1, 35.2, 35.3, 39, 110.1, 110.2, 110.3 111.1, 111.2, 111.3, 111.4, 153, 154.1, 154.2 del nuevo Código Procesal Civil, así como el artículo 611 "siguientes y concordantes del Código de Comercio"; sin embargo si analizamos esos artículos en ninguno de ellos se contempla la certificación de un contador público autorizado para poder cobrar en vía monitoria dineraria las obligaciones derivadas de las ventas que se realizan a crédito.- La norma mercantil citada por la parte actora (artículo 611) lo que regula es el contrato de cuenta corriente y las normas procesales civiles citadas en la demanda lo que regulan son la Forma y contenido de la demanda, la Falta de contestación y allanamiento, la Procedencia del proceso monitorio, la Procedencia de la ejecución por suma líquida y las disposiciones referentes al Embargo; pero acá no se aporta documento alguno firmado por la parte demandada que nos permita aplicar esas normas.- Sobre el particular importa profundizar en el sentido de que si bien las certificaciones de contador público autorizado tienen fe pública, ello es sólo en el ámbito de su competencia, es decir, de acuerdo a lo que la legislación nacional les permite certificar, según los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y tales certificaciones resultan válidas como título para acudir al proceso monitorio dinerario sólo cuando existe una norma sustantiva que así lo permita, como en el citado caso de certificación por saldo de tarjeta de crédito, para el cobro de cuotas condominales y en otros supuestos que no son el caso que acá nos interesa.- En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y se ordena el archivo del proceso que nos ocupa (...)".

II.- AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora se encuentra inconforme con lo resuelto. Sus argumentos literalmente indican lo siguiente: "En la resolución recurrida se rechaza el presente proceso, donde su autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía. No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda. Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el estado el contrato correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del ultimo pago realizado por la parte demandada. Aunado a esto el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Mencionado lo anterior le solicitamos a su autoridad acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago".

III.- SOLUCIÓN DEL RECURSO: Analizados los argumentos expuestos por la recurrente, desde ya se indica que los mismos no resultan de recibo.

Según el artículo 110.1.1. del Código Procesal Civil, se tramitará en el proceso monitorio dinerario, el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.

Por otra parte, en lo que respecta a los títulos ejecutivos, el numeral 111.2 de ese mismo cuerpo...

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