Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 24-02-2021

Número de sentencia5-242-877
Número de expediente10-000250-0679-LA
Fecha24 Febrero 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

10-000250-0679-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.D. CRUZ FUENTES

DEMANDADO/A:

AGROPECUARIA POTOSI AB SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA Nº 2020000027

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las trece horas doce minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.-

Recurso de A.ón interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de Primera Instancia N° 2020000565 de las 10:10 horas del 30 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en el proceso ordinario laboral establecido por J.D.C.P., soltero, Peón A.ícola, cédula de identidad numero 7-0213-0026, fecha de nacimiento, nacionalidad costarricense, vecino L., B., compañado de su apoderado especial judicial licenciado J.L.B.J..É..N. carné 13781, contra C.ón B.R.S. Anónima cédula jurídica: 3101214603 y Renovaciones y Progreso del Caribe Sociedad Anónima cédula jurídica: 3101382930 bajo la representación legal de MARIO BUSTOS RlOS, cedula N° 5-242-877 acompañado de de su abogado el licenciado JUAN JOSÉ PICADO HERRERA, carné 4555, y AGROPECUARIA POTOSÍ AB SOCIEDAD ANÓNIMA, cedula juddica 3-101-295769, representada por representante sin límite de suma el señor J.L.V.P. cédula de residencia 117000172615.. Se integra el Tribunal con las personas juzgadoras G.G.C., L.E.A.U. y L.C.A.V., correspondiendo a éste último la redacción del fallo.

CONSIDERANDO:

1.-. La parte actora con base a la relación de hechos expuestos por el actor en su escrito de demanda solicita que en sentencia se condene a las partes demandadas y se declare: P., C.ía, V., A. de toda la relación laboral y la diferencia salarial de toda la relación laboral, intereses sobre las sumas no pagadas y ambas costas del proceso.

2.-. Realizado el traslado de ley a las dos partes demandadas, C.ón B.R.S. Anónima y Renovaciones y Progreso del Caribe Sociedad Anónima sostienen que el actor no volvió a trabajar y que por eso se dio por finalizada la relación laboral, oponen la excepción de Falta de Derecho y Pago. Por su parte la sociedad A.opecuaria Potosí AB Sociedad Anónima, niega la existencia de la relación laboral opone las excepciones de Falta de Derecho Falta de Legitimación Activa y Pasiva.

3-. El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2020000565 de las 10:10 horas del 30 de octubre de 2020, al resolver el asunto por el fondo se pronunció en los siguientes términos: "(...)

POR TANTO. Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados Fallo: De las excepciones de Falta de Derecho y Pago se rechazan en lo concedido y se acoge en lo denegado por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.D.C.P., cedula de identidad numero 7-0213-0026, contra C.ón B.R.S. Anónima cédula jurídica: 3101214603, Renovaciones y Progreso del Caribe Sociedad Anónima cédula jurídica: 3101382930 y AGROPECUARIA POTOSÍ AB SOCIEDAD ANÓNIMA, cedula jurídica 3-101-295769. Se le condena solidariamente a las sociedades demandadas a pagar lo siguiente: V.: la suma de treinta y tres mil ciento diecisiete colones con cincuenta y un céntimos ( ¢33.117,51). A.: la suma de ochenta y dos mil setecientos noventa y tres colones con setenta y siete céntimos [¢82.793,77]. P.: la suma de ochenta mil ciento veintitrés colones exactos [¢80.123°°]. C.ía: la suma de setenta y cuatro mil setecientos ochenta y un colones con cuarenta y siete céntimos [¢74.781,47]. Daños y perjuicios: la suma de novecientos sesenta y un mil cuatrocientos setenta y seis colones exactos [¢961.476°°]. Intereses: De conformidad con el artículo 706 del Código Civil. Se aprueban lo correspondiente a los intereses legales, por lo cual deberá pagar las demandadas a favor del actor lo intereses legales iguales a los indicados en el artículo 497 del Código de Comercio, calculados desde el 15/05/2010 (fecha en que finaliza la relación laboral) y hasta la efectiva cancelación de los montos aquí aprobados. Se aprueban los intereses que van del 15/05/2010 (fecha de finalización laboral) al día de hoy 30/10/2020. Da como resultado la suma de ochocientos cuarenta y cuatro trescientos diez colones con cincuenta y siete céntimos [¢844.310,57]. Costas: De conformidad con el artículo 221 y 222 del Código procesal Civil y del numeral 452 y 495 del Código de Trabajo ( vigentes al momento de la audiencia) se condena las sociedades codemandadas al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en el veinticinco por ciento (25%) del total de la condenatoria por la suma de quinientos diecinueve mil ciento cincuenta colones con cincuenta y ocho céntimos [¢519.150,58]. Para un gran total a pagar de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS [¢2.595.752,90]. Dichos montos deberán depositarse en la cuenta automatizada de este Despacho en el Banco de Costa Rica N°100002500679- 5. Lo anterior dentro del plazo de TRES DÍAS a partir de la firmeza de la sentencia, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión se decretará embargo sobre sus bienes. Se rechazan las pretensiones de diferencias salariales, pago de domingos (día de descanso), feriados, re-instalación y pago de salarios caídos. Se rechaza la excepción de Falta de legitimación pasiva y activa. Recursos: Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, [artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo no reformado, de conformidad con el transitorio I.2 de la reforma procesal laboral. N.íquese. - (). (sic)

4.-. Se avala el considerando de hechos probados y no probados, por ser fiel reflejo de los autos y de los elementos de prueba incorporados.-

5.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Se muestra inconforme la parte demandada con la sentencia de primera instancia N° 2020000565 de las 10:10 horas del 30 de octubre de 2020, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha 05 de noviembre del 2020, alegando dos agravios formales. El primero aduce, existe en el fallo de instancia una inadecuada valoración de los elementos probatorios, cuestiona que si bien el juzgador de instancia declara parcialmente con lugar la demanda lo es porque las demandadas patronales no logran desvirtuar la presunción de veracidad de las aserciones contenidas en la demanda, cuando de la deposición realizada por el señor granados S.í se escucha con claridad cuando afirma que el actor había dejado de asistir de manera repentina al trabajo, quien además en su relato aseveró que el trabajo del accionante no era constante pues faltaba mucho al trabajo, lo que además es reforzado con el relato del señor Chavarría M. quien aseveró que el trabajo del actor no era constante pues podía llegar a trabajar un lunes y ya el martes no se presentaba; sobre dicho medio probatorio se muestra contrariado el demandado quien sostiene que la valoración que al respecto realiza la persona juzgadora de instancia es muy débil, existiendo prueba que permite sostener el argumento de oposición en relación al despido, incurriendo quien juzga, en una interpretación incorrecta de todos los elementos probatorios en relación a la finalización de la relación laboral.

En un segundo reproche y en estrecha relación con el primero, aduce que no lleva razpón la persona juzgadora de instancia en la condenatoria recaida sobre las demandadas, toda vez que según lo establecido en el ordinal 81 inciso g) del Código de Trabajo, la razón por la que finaliza la relación laboral fue porque el accionante dejó de asistir a su trabajo, de manera que al faltar el actor por dos días seguidos, de acuerdo con el ordenamiento jurídico es una causa justa para ejecutar el despido, pues de las declaraciones de los señores Granados S.í y Chavarría M. el actor abandonaba sus labores y regresaba cuando quería dejando de asistir definitivamente después del 15 de mayo del 2010 y no es posible sancionar, este tipo de conducta, con una medida menos gravosa que el despido. Se muestra inconforme además con la condena en daños y perjuicios pues asevera que las empresas patronales no le causaron ningún daño que sea resarcible al actor, además de los intereses legales. Solicita se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

6.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO: Analizados los reproches de manera conjunta y realizada la deliberación necesaria para residir, el Tribunal de manera unánime desecha los agravios y confirma la sentencia venida en alzada por lo que se dirá: El Tribunal avala lo resuelto por el A Quo, toda vez que la recurrente no lleva razón en sus alegatos.

La parte actora al presentar la demanda indica en los hechos que inició labores para los demandados el veinte de febrero del dos mil siete en labores de peón agrícola, que fue despedido el quince de mayo del dos mil diez por un representante patronal quien le indicó que no regresara más a laborar. Por su parte los accionados en el escrito de contestación indicaron que si existió relación laboral la que aseveran inició en fecha posterior el diez de noviembre del dos mil nueve, aseverando además que el pago del salario era a destajo, coincide la finalización de la relación laboral en la fecha aseverada en la demanda el quince de mayo del dos mil diez sin embargo asevera que a partir de esa fecha se ausentó y no regresó a trabajar más. De manera que no es controvertida la relación laboral y el objeto de proceso...

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