Sentencia Nº 50-2019 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 07-05-2019

Número de sentencia50-2019
Número de expediente15-004212-1027-CA
Fecha07 Mayo 2019
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*150042121027CA*

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

EXPEDIENTE:

15-004212-1027-CA - 7

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

OLIVIER REMY GASSIOT

DEMANDADA:

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

RESOLUCIÓN N° 50-2019 - VI

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SECCIÓN SEXTA- SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las dieciséis horas quince minutos del siete de mayo del dos mil diecinueve.-

Gestión de nulidad procesal por litisconsorcio pasiva necesaria incompleta, incoada por L.D.B.V., portador de la cédula de identidad número 1-0928-0629, representado por J.F.P. en calidad de abogado director, dentro del proceso contencioso administrativo y civil de hacienda promovido por R.G.O., de único apellido en razón de su nacionalidad francesa, cédula de residencia número 125000065930, representado por A.F.R., en condición de apoderado especial judicial (f. 114 del expediente judicial escaneado), contra LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por M.d.R.M.A., en condición de apoderada general judicial (f. 161 del expediente judicial escaneado).-

CONSIDERANDO:

I.- ASPECTOS PRELIMINARES, DELIBERACIÓN Y VOTO.- A partir del pasado 08 de octubre entró en vigencia la Ley N° 9342, correspondiente a la reforma total del Código Procesal Civil, que a su vez es el cuerpo normativo que regula las formalidades de las resoluciones jurisdiccionales, por lo que el presente fallo se adapta a las nuevas disposiciones legales, según se observa en el transitorio I de dicha Ley y conforme con el Artículo 2.18 de la circular de Corte Plena número 96-2018 "Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil", adoptada en el artículo XII de la sesión número 38-18 del 13 de agosto de 2018. Asimismo, se hace ver a las partes que por haberse tramitado parcialmente en forma digital la gestión que se resuelve, se hacer constar que los autos se ajustan además a lo dispuesto en el reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. De conformidad con los numerales 10 y 11 de dicho Reglamento, se aclara que en caso de citarse número de foliatura o imagen de algún documento perteneciente al expediente judicial, se refiere a folios físicos o escaneados de manera previa a la entrada en funcionamiento del expediente electrónico en el Despacho. Para hacer referencia a los documentos ingresados con posterioridad a ese momento, se indicarán únicamente su fecha de presentación o producción. Igualmente y de conformidad con el principio de equivalencia funcional establecido en el numeral 11 de ese Reglamento, se hace ver a las partes que resulta ajustado a Derecho el uso de extractos digitales de documentos digitalizados aportados por las partes al expediente judicial, pues según esa norma “…tienen la misma fuerza probatoria de los originales…”. Por último, se deja constancia de que se emite esta resolución una vez realizada la respectiva deliberación, con la redacción del voto a cargo del informante, juzgador A.M., con la opinión y voto concurrente de las personas juzgadoras A.G. y F.B..-

II.- ACERCA DE LA GESTIÓN DE NULIDAD.- El día 11 de marzo anterior, el señor B.V. interpuso solicitud de nulidad procesal o “de actuaciones” como lo denomina, en razón de que el 17 de mayo de 2017, dice haber sido seleccionado como adjudicatario del “concurso que el aquí actor está discutiendo” y que pese a esta circunstancia, a la fecha aún no ha sido integrado a la litis. Aduce que según lo dispuesto en el artículo 12.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, al haber derivado derechos de la conducta administrativo objeto de proceso debía ser integrado como parte codemandada, en aras de asegurarse el respeto a su derecho constitucional de defensa. Como consecuencia, estima que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha de su selección como adjudicatario, retrotrayendo el juicio a la etapa procesal correspondiente, otorgándosele traslado de la demanda. Respecto de esta solicitud, se otorgó audiencia a las partes de este proceso por medio de auto de las 16:56 horas del 22 de marzo, sin embargo, ninguna de estas se manifestó al respecto, pese a estar debidamente notificadas.-

III.- SOBRE LA LITISCONSORCIO PASIVA NECESARIA.- El litisconsorcio es una de las figuras procesales a las que se recurre cuando en un litigio se apersonan una pluralidad de partes o sujetos procesales, los cuales se hallan en una relación común con una de ellas, sea con la actora o la demandada, compartiendo respecto de esta y sus pretensiones, el mismo objeto y la misma causa petendi. De esta manera el actor podría dirigir su acción no sólo contra una persona, sino también contra las personas que se encuentren en relación común a manera de co-demandados (litisconsorcio pasivo) o bien, podría ocurrir que sean varios los sujetos que poseen la misma pretensión respecto a otro (litisconsorcio activo) u otros (litisconsorcio mixto). Ahora bien, la intervención de los litisconsortes puede darse de dos maneras: facultativa o necesaria. En el caso que nos interesa, que es la litisconsorcio pasiva necesaria, ésta ocurre cuando nos encontramos ante relaciones jurídicas materiales cuya naturaleza imposibilita escindir el pronunciamiento que sobre éstas deba emitirse, o bien cuando esta pluralidad de partes sea exigida por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, la litisconsorcio pasiva necesaria acaece cuando eventualmente al resolver el fondo del asunto controvertido, se pudiera llegar a afectar a una pluralidad de personas, en cuyo caso, éstas deberán integrar la litis, en aras de garantizar el debido proceso y en particular, su derecho de defensa, ya que de no ser así, podrían ser alcanzadas por los efectos de una sentencia con cosa juzgada resultante de un proceso en el cual no han tenido oportunidad alguna de comparecer, y alegar lo que convenga a fin de proteger sus derechos e intereses legítimos. (Ver al respecto entre otras, las resoluciones del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda número 29-F-TC-2008 de las 14 horas 15 minutos del 08 de mayo de 2008, 30-F-TC-2008 de las 14:20 del 08 de mayo de 2008, 63-A-TC-2008 de las 09:45 del 11 de junio de 2008, 156-F-TC-2008 de las 08:45 del 07 de noviembre de 2008 y 83-F-TC-2009 de las 09:00 del 23 de abril de 2009). En el contexto del esquema procesal contencioso administrativo, es evidente que el objeto del proceso está constituido por las pretensiones, más el conjunto de pronunciamientos oficiosos que ha de realizar el juzgador, sean estos de carácter procesal -eminentemente procesales o vinculados con la pretensión- o, de fondo -facultativos o imperativos-. De ahí que el objeto del proceso, en tesis de principio, se establezca en la audiencia preliminar (en las modalidades procesales en las que se realice esa etapa), de modo que la definición de las pretensiones que allí se lleva a cabo, se torna en un tema elemental dentro del proceso contencioso administrativo. Con su determinación, cualquiera de los sujetos procesales se encuentra en capacidad de prever cuáles son esas terceras personas afectadas por el fallo, de manera que es posible traerlos al litigio, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradictorio respecto de las pretensiones establecidas y que, en caso de ser estimadas, podrían surtir una eficacia negativa en su contra. En este sentido, el Código Procesal Contencioso Administrativo preceptúa al Juzgador un papel activo, no sujeto a las proposiciones de las partes en relación con la composición de la litis, así los artículos 71, 120.3 e incluso el numeral 137.1.a (en cuanto a las causales de casación por razones procesales), endilgan a la persona juzgadora un rol de garante en torno a la adecuada formación de la relación procesal y de allí, la tutela al derecho fundamental al debido proceso para los terceros ajenos al litigio, asegurando asimismo la adecuada conformación del contradictorio y la igualdad procesal para éstas personas. De esta manera, en atención a lo antes dicho y a los precedentes citados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la incorrecta composición de la litis impide al Tribunal el pronunciarse por el fondo, so pena de nulidad procesal de todo lo así resuelto. El numeral 71.2 CPCA dispone: “…Si, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, constata la falta de integración de la litis consorcio necesaria, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso…” (El resaltado no es del original). Según esta norma, así como el inciso 3) de este mismo artículo y las otras de reiterada cita, una vez dispuesta la integración del litisconsorte, se suprimirán las actuaciones generadas dentro del proceso y se retrotraerá éste a la etapa en la que se garantice el debido proceso al tercero incorporado a litis. Desde luego que ello atiende a un análisis casuístico, que ha de sopesar la etapa procesal en que se encuentre la causa, así como la conservación de actuaciones que por sus particularidades se consideren irreproductibles, las que puedan mantenerse por no requerir para su validez de la participación del litisconsorte o bien, las que este último hubiere expresamente aceptado. Para ello, debe ponderarse la celeridad y economía procesal, con la finalidad de no enervar el derecho a una justicia pronta y cumplida, mediante la reposición o repetición de trámites innecesarios que en los casos recién citados, no conlleven lesiones a los derechos del litisconsorte.-

IV.- CASO CONCRETO.- Analizado el asunto, el Tribunal estima que la gestión incoada debe ser rechazada por jurídicamente...

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