Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 31-10-2018

Número de sentencia515-2018
Número de resoluciónNo. 515-2018
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente1
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 17-010862-1027-CA

ASUNTO: Recurso Municipal

RECURRENTE: A.C.M.A.

RECURRIDO: Municipalidad de Cartago

No. 515-2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por A.C.M.A., portadora de la cédula de identidad 1-735-659, en contra de la resolución de las 13:00 horas del 24 de octubre de 2017, mediante la cual ese órgano rechazó la recusación interpuesta en contra del arquitecto Ó.L.V..

Redacta el juez L.P..

Considerando.

I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.

II.- Del caso concreto: A la fecha esta Sección ha indicado cuáles actos resultan impugnables en sede de Control no Jerárquico de Legalidad, en dicha dirección esta Cámara ha señalado: “II.- Actos impugnables ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo en condición de contralor no jerárquico de legalidad. Respecto del tema de las conductas administrativas formales recurribles ante esta Cámara, se tiene que en el artículo 154 del Código Municipal el legislador optó por una definición negativa de los actos que pueden ser objeto de recurso ante esta Sección, es decir precisó cuales tipos de actos no se puede recurrir. A partir de lo anterior se tiene que con las limitaciones referidas en dicha norma, puede presentarse recurso de apelación para ante este Tribunal respecto de cuatro tipos de conductas administrativas: 1- Actos Finales cuando la fase constitutiva del procedimiento o trámite administrativo ha estado a cargo de alguno de los órganos de la Diarquía o Gobierno Municipal (Alcalde - Concejo Municipal), lo anterior con base en los artículos 156 y 162 del Código Municipal; 2- Actos Definitivos cuando el respectivo órgano del Gobierno Municipal resuelve un recurso ordinario de apelación o el extraordinario de revisión, ello con base en los artículos 157, 161, 162 y 163 del referido Código; 3- Actos de trámite con efecto propio lo anterior con base en el inciso segundo del artículo 163 de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece: “Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto propio”, y; 4- Actos de ejecución en cuanto excedan o modifiquen lo ordenado en el acto ejecutado. En este punto es importante aclarar que si bien el artículo 154 impide la impugnación de los actos de ejecución lo cual es plenamente consistente con el resto del bloque de legalidad, se debe aclarar que dicha disposición debe interpretarse de forma armónica con el inciso 1) del artículo 163 de la Ley General de la Administración Pública, el cual al referirse a los actos de ejecución como los recién señalados establece: “Los vicios propios de la ejecución del acto inválido se impugnarán por separado de los que afectan al acto”. Aquí se debe insistir que por vía de la impugnación no es posible la apelación encubierta del acto que se está ejecutando y que se encuentra firme, sea porque no fue recurrido oportunamente o porque una vez impugnado los recursos fueron rechazados. Los cuatro tipos de actos administrativos recién enumerados tienen como característica común que pueden ser objeto de un proceso Contencioso Administrativo de forma autónoma, es decir sin que sea necesaria la impugnación de otros actos administrativos anteriores y/o posteriores. Así las cosas resulta evidente que, siendo posible interponer un proceso contencioso contra los actos arriba enlistados, necesariamente deben existir las vías procedimentales para alcanzar el agotamiento de la vía administrativa respecto de cada uno de estos. Finalmente se reitera el criterio constante en la jurisprudencia de este contralor, en cuanto a que en materia Civil de Hacienda, no es procedente acceder al agotamiento preceptivo de la vía administrativa ante esta Cámara.” (El original no está subrayado) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 473-2016). En dicha resolución esta Cámara indicó cual aspecto determina -en términos generales-, que esta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo revise en vía administrativa, la legalidad de un acto administrativo emitido por alguno de los órganos que conforma la Diarquía (Alcalde - Concejo Municipal). La revisión en vía de Control no Jerárquico de Legalidad está condicionada por el hecho de que dicha conducta formal sea revisable de manera autónoma en sede jurisdiccional contencioso administrativa. Más simple, si un acto puede ser objeto de un proceso contencioso administrativo necesariamente respecto de ese acto debe el administrado poder alcanzar el agotamiento de la vía, máxime si la sustanciación de tales recursos administrativos son un presupuesto de admisibilidad de la acción jurisdiccional. En esta...

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