Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 11-02-2019

Número de sentencia52-2019
Número de expediente16-000817-0166-LA
Fecha11 Febrero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
Revisión del Documento

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EXPEDIENTE:

16-000817-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

ALLAN R.M.V.

DEMANDADO/A:

AUTOTRANSPORTES MORAVIA SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 52-2019

TRIBUNAL DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. A las ocho horas cincuenta minutos del once de febrero del año dos mil diecinueve.-

Sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral Nº 16-000817-0166-LA, incoado por A.M.V., quien es mayor de edad, en unión libre, mecánico, cédula N° 1-1346-0270, vecino de C. contra AUTOTRANSPORTES MORAVIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-054596, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma señor A..F..Á..l..A., quien es mayor, cédula de identidad N° 1-0421-0881. Figuró como apoderado especial judicial licenciado M..C.R.írez, quien es mayor, abogado, cédula N° 1-0710-0367, con domicilio en San José.-

RESULTANDO

I.- Con base en la relación de hechos expuestos por el actor en la demanda solicita que en sentencia se le conceda: pagarle 52 días libres, diferencia salarial con relación al mínimo legal, vacaciones y aguinaldo (diferencia entre el salario real devengado y el monto pagado), 2.304 horas extra laboradas, los feriados de toda la relación laboral (17 días feriados), intereses legales desde el cese hasta el pago, indexación, y ambas costas, comunicando la sentencia a la ccss para que tome nota.

II.- La accionada a pesar de haber sido debidamente notificada, no se apersonó al proceso.

III.- La sentencia de primera instancia n° 428-2017, de las once horas diez minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, resolvió:

(...) Razones expuestas, normativa y jurisprudencia citada, FALLO: Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda establecida por A.M.V. contra AUTOTRANSPORTES MORAVIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma señor A.F..Á..l.A.. Se resuelve sin especial condena en costas. (...)"

IV.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora. No se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidad.-

Redacta la J..A.U. y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Por ser fiel reflejo de los autos,

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Establece el ordinal 500 del Código de Trabajo (antes de la reforma) que cabe el recurso de apelación contra los casos expresamente indicados en su título séptimo o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de tercero día. Revisado el expediente, encontramos que estamos ante una sentencia definitiva y el recurso de apelación se ha planteado dentro del término de ley, por lo que fue bien admitido por el A-quo.-

III.- Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en el Voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una Consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela que, literalmente dispuso: "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J., siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva."

IV.- AGRAVIOS: En resumen, la parte expresa los siguientes agravios en el recurso interpuesto:

1- Tuvo como Hecho No Probado que no se acreditó la jornada, ni que se adeudaren días de descanso, ni los 17 feriados reclamados, ni el horario en que los laboró, pese a que el Despacho nunca señaló ni convocó a las partes a una audiencia de Conciliación y R.ón de Prueba, pese a estar obligado a hacerlo. De haberse señalado la audiencia mencionada anteriormente, se hubiera recibido la prueba confesional y la abundante prueba testimonial con la que se iban a probar los hechos de la demanda.

2- ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA: El no haber señalado el Despacho hora y fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación o R.ón de Prueba, impidió que se hiciera una valoración adecuada de todos y cada uno de los elementos probatorios propuestas en el escrito inicial.

3- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: El juez Sentenciador hace una interpretación errónea no solo de los diferentes votos que cita de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sino que también hace un análisis totalmente errado sobre el Derecho que tiene el Actor de reclamar todos y cada uno de los extremos laborales contenidos en la demanda. Hay una violación clara de los principios del debido proceso y de defensa, que inclusive debe traer como consecuencia una sanción disciplinaria contra el J. Sentenciador al resolver contrario a derecho. No son de recibo ninguno de los argumentos expuestos por el Aquo para llegar a la conclusión de que no se debe otorgar ninguno de los extremos reclamados por el actor. Más que un problema probatorio, como pretende hacerlo ver el señor juez, lo que se da en este caso es un problema de falta de fundamentación de la sentencia y de violación de los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO y de DEFENSA. En definitiva, el razonamiento dado para denegar todos y cada uno de los derechos del trabajador, ambas costas, intereses e indexación, resulta totalmente ilegítimo y carente de una solidez doctrinaria y jurisprudencial, lo que obliga a que en segunda instancia se tenga que hacer una revisión exhaustiva y una modificación sustancial del fallo dictado y recurrido.

4.- ERRÓNEA DETERMINACIÓN JURÍDICA: Acuso la violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 2412, y los artículos 135,136, 137, 138, 139, 140, 147, 148, 149, 152, 153 a 161 y concordante del Código de Trabajo por falta de aplicación de los mismos.

Solicita revocar la sentencia y dictar una nueva conforme a derecho.-

V.- CASO EN CONCRETO: Revisados los autos, este Tribunal procede a emitir su criterio en cuanto a cada uno de los agravios:

- Primer y Segundo Agravio: La parte actora alega que el despacho no convocó a la audiencia de conciliación y recepción de prueba confesional y testimonial, en consecuencia el Aquo tuvo por no probados temas como la jornada, horas extras y otros, e indica que de haberse señalado la audiencia mencionada anteriormente, se hubiera recibido la prueba confesional y la abundante prueba testimonial con la que se iban a probar los hechos de la demanda. En el segundo agravio indica que existió errónea valoración de la prueba pues por no señalarla tal audiencia se hiciera una valoración adecuada de todos y cada uno de los elementos probatorios propuestas en el escrito inicial. Revisado el expediente se denota que el despacho dictó la resolución de las quince horas y cuarenta y seis minutos del doce de enero del año dos mil diecisiete, indicando "Habiendo transcurrido el plazo conferido al efecto para que la parte demandada contestara sin que a la fecha lo haya hecho y de conformidad con el artículo 468 del Código de Trabajo, se tienen los autos por conclusos. Firme la presente pasen los autos con el juez decisor para el respectivo fallo (...).", sin que la parte actora lo objetara, con lo cual aceptó la decisión del despacho. Se denota que la parte actora no ataca esta resolución y se remite el expediente para sentencia, pudiendo objetar la decisión judicial, con los remedios procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, si era de su interés demostrar lo referido en el recurso, pero se conformó con ello. Es importante aclarar a la parte que cada juez tiene su criterio respecto de las tesis que se discuten en un proceso y la aplicabilidad de las normas procesales, emitiendo la decisión correspondiente, siendo el deber de la parte recurrir tal decisión con los recursos de revocatoria o bien apelación, cuando proceda. De conformidad con el artículo 502 del Código de Trabajo, en su versión anterior, el Tribunal Superior se encuentra limitado a los agravios que realice la parte que interpone el recurso de apelación, el cual es el que marca los puntos que se deben revisar de la sentencia, y en este caso la parte ataca únicamente el hecho de el despacho no señalara la recepción de prueba, pudiendo recurrir tal decisión, y no hacerlo se conformó con ello, por eso es que el Tribunal no puede ampliar su competencia y dictar una sentencia nueva en otro sentido, pues la parte no le da los argumentos necesarios para ello.

- Tercer y Cuarto Agravio: Reclama la parte en estos agravios sobre el fondo del asunto y errónea determinación jurídica. Sobre lo anterior se debe observar la indebida y carente fundamentación: Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación se regulan a partir del numeral 500 del Código de Trabajo (Conforme la redacción vigente previo a la reforma introducida en esos numerales por ley nº 9343), y si bien es informal, los incisos c) y d) del artículo 501, ídem, exigen que éste se interponga debidamente sustanciado ante el a quo, ya que los agravios de la parte son los que definen la competencia del Tribunal de alzada. La ausencia de una motivación clara y circunstanciada del recurso lo tornan inadmisible, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Trabajo de San José. Al respecto la Sección Cuarta de ese órgano jurisdiccional, en su voto nº 387 de las dieciocho horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil siete, en lo que es de interés expresó:

"III.- Reiteradamente ha señalado este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso C del artículo 501 del Código de Trabajo, las partes que hayan apelado la sentencia, están obligadas a expresar en forma clara y precisa, los motivos de hecho o de derecho...

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