Sentencia Nº 20 18-1469 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 22-10-2018

Número de sentencia20 18-1469
Fecha22 Octubre 2018
Número de expediente16-000878-1283-PE
Número de resoluciónN° 546-2018,
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 20 18-1469
Expediente: 16-000878-1283-PE (12)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las trece horas quince minutos, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho.-
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 004], [...]; por el delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO Y OTROS, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, el juez E.E.J.G. y las juezas M.B.P., R.M.A.N.. Se apersonaron en esta sede la licenciada R.M.Q.Q., en su condición de fiscal; la licenciada S.A.O., en calidad de defensor pública del endilgado y el licenciado M.G.D., en representación de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 546 -2018, de las ocho horas treinta y ocho minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 9, 142, 180 a 184, 243, 258, 363 a 367 del Código Procesal Penal, 1, 18 a 24, 30, 31, 71 a 76 y 111 del Código Penal, 1 a 4, 7, 9 a 11, 21, 22, 23, 27 y 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, se resuelve: Primero, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD por el delito de AMENAZAS AGRAVADAS en contra de [Nombre 001] (hecho 16 de la acusación) Segundo, se integra sentencia 102-2017 y se declara al señor [Nombre 004] autor responsable de un delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (hecho probado 2), tres delitos de MALTRATO (hechos probados 4, 8 y 9),un delito de AMENAZAS CONTRA UNA MUJER en concurso ideal con un delito de MALTRATO (hecho 7 probado), dos delitos de INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN , así recalificado uno de ellos (hechos probados 11 y 12) en perjuicio de [Nombre 001] Y LA AUTORIDAD PÚBLICA. Todos los anteriores delitos, CONCURREN MATERIALMENTE entre sí , razón por la cual se le imponen las siguientes penas: por un delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (hecho probado 2) la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN; por los delitos de MALTRATO (hechos probados 4, 8 y 9) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada delito; por un delito de AMENAZAS CONTRA MUJER en concurso ideal con un delito de MALTRATO (hecho probado 7), se impone SEIS MESES DE PRISIÓN por cada delito, en aplicación de las reglas del concurso ideal se adecua a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, sin que haga uso el Tribunal de la facultad de aumentarla; por dos delitos de INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN (hechos probados 11 y 12), SEIS MESES DE PRISIÓN por cada delito. Siendo que al CONCURRIR EN FORMA MATERIAL todos los delitos ya descritos, en aplicación de las reglas vigentes para esta modalidad, la pena total a descontar es de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN . La pena total la deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Al no cumplir con los requisitos legales, se deniega la imposición de penas alternativas o cualquier otro beneficio. Quedan las costas del proceso a cargo de El Estado. Una vez firme el fallo deberá inscribirse en el Registro y Archivo Judicial correspondiente, debiendo remitirse copia de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena y Centro de Información Penitenciaria para lo de su cargo. Se ordena comunicar a la denunciante el contenido de esta decisión. Se prorroga la medida cautelar de prisión preventiva que pesa en contra del señor [Nombre 004], por el plazo de seis meses, mismo que comienza a correr desde el 03 de mayo hasta el 03 de noviembre de 2017, dado que debe ser cumplida la sentencia aquí emitida. Mediante lectura notifíquese" (sic) .
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación la licenciada R.M.Q.Q., en representación del Ministerio Público y la licenciada S.A.O., en calidad de defensor pública del encausado.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Jiménez González; y,
CONSIDERANDO:
Recurso de apelación de la licenciada S.A.O. presentado a favor del imputado [Nombre 004].
I.- La licenciada S.A.O., en calidad de defensora pública del imputado [Nombre 004], interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 546-2018, de las 8:38 horas, del 26 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial San José, en la que se absolvió a dicho justiciable por un delito de amenazas agravadas y se integró el fallo 102-2017, declarándolo como autor responsable de un delito de homicidio simple en grado de tentativa; tres delitos de maltrato; un delito de amenazas contra mujer en concurso ideal con un delito de maltrato y; dos delitos de incumplimiento de una medida de protección, imponiéndosele la pena total de 9 años de prisión. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.- En virtud de la relación existente entre los dos primeros motivos de la apelación presentada por la defensa pública del encartado [Nombre 004], ambos se conocen y resuelven de manera conjunta conforme de seguido se expone. PRIMER MOTIVO: La recurrente aduce la errónea aplicación de la ley sustantiva para tener por acreditado un delito de homicidio simple en grado de tentativa, siendo que solicita que se declare con lugar el reclamo y por economía procesal se absuelva a su representado por tal ilicitud. Señala que el análisis obligatorio de tipicidad de la conducta que se tuvo por demostrada en el fallo, requiere detenerse en la apreciación de elementos subjetivos y objetivos del tipo. En el caso de los aspectos objetivos es menester, en primer término, determinar si la acción desplegada era capaz de acabar con la vida del sujeto pasivo, sumado a que por tratarse de un delito tentado, debió establecerse si se dio una “causa independiente suficiente” que impidiera la consumación del fin ilícito. En su argumentación, transcribe el punto dos del elenco de hechos probados de la sentencia, indicando que en la especie, más allá de la frase “con clara intención homicida” no se extraen otros elementos para determinar esa intencionalidad, siendo que no se indicó la manera en que se puso la vida de la agraviada ni la causa objetiva ajena a la voluntad del encartado que impidió el resultado muerte de aquella. Lo anterior, fue apuntado previamente por otra integración de este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal en esta sumaria, ordenándose el reenvío de la causa para definir la calificación legal, por cuanto se estimó que de la relación de hechos probados del fallo no se desprendían los elementos típicos del delito de tentativa de homicidio simple, trascribiendo lo que indica la recurrente es parte de la resolución a la que hace referencia. Aduce que pese a lo considerado por el Tribunal de alzada, el a quo en el reenvío no logró superar los escollos existentes, sea que un simple rasguño implique un impedimento para que el justiciable no acabara con la vida de la ofendida, así como que en el marco fáctico de la sentencia revocada, no se describe una situación de peligro para la vida de aquella. Así, señala que el juzgador de instancia no estableció por qué a pesar de la lectura integral del hecho probado 2 se tuvo por configurado el ilícito en cuestión, siendo que tal y como se señaló en alzada, en la especie se extraña la enunciación en el marco fáctico de algún elemento que plasme con claridad el dolo homicida de su patrocinado. Agrega que según los hechos probados del fallo, la causa independiente que impidió el resultado muerte fue un aruñazo que la afectada le profirió a [Nombre 004], siendo que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (2018), la palabra “aruñar” es sinónimo de “arañar”, palabra que significa “raspar, rasgar, herir ligeramente el cutis con las uñas, un alfiler u otra cosa”. De acuerdo con lo anterior, considera que la acción de aruñar conforme a las reglas de la sana crítica no constituye objetivamente una actuación capaz de evitar que el imputado continuase con la agresión hasta alcanzar la muerte de la agraviada, siendo que estima que aruñar no es una conducta suficiente para repeler la magnitud de la violencia con que según el marco fáctico de la sentencia actuó el aquí encartado. Estima que el a quo no fundamentó adecuadamente los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal en cuestión, así como no sustentó por qué se descartó que en la especie no se haya dado la figura del desistimiento en lugar de una tentativa, reproduciendo la resolución N° 1716-12 de la Sala de Casación Penal, atinente a tal temática. Concluye que de acuerdo con lo estipulado en el hecho probado 2 del fallo, al no constituir la acción de rasguñar un elemento ajeno a la voluntad del agente suficiente para evitar la consumación del fin ilícito, lo procedente era descartar la calificación de tentativa de homicidio simple y, a lo sumo, se podía tener por configurado un desistimiento voluntario de parte de su defendido, lo que implicaría la atipicidad de tal evento por no poderse aplicar la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, de modo que se dio un agravio evidente en perjuicio del encartado por no haberse dado un correcto análisis jurídico del caso. SEGUNDO MOTIVO. La...

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