Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 11-02-2019

Número de sentencia55-19.
Número de expediente15-001708-1178-LA
Fecha11 Febrero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*150017081178LA*

EXPEDIENTE:

15-001708-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

A.L.B. HUERTAS

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 55-19. TRIBUNAL DE APELACION DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, SECCIÓN EXTRAORDINARIA, a las nueve horas y cinco minutos del once de febrero del año dos mil diecinueve.-

Ordinario seguido ante el actual Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 15-001708-1178-LA, por ANA LUCÍA BADILLA HUERTAS, cédula de identidad número 5-330-957, Profesora, vecina de San José, representada por su abogado director, el Lic. J.R.F., vecino de San José, carné de abogado 23586 contra EL ESTADO. Representado por el Licda. A.L.A.R., mayor, casada, abogada, cédula 2-534-580, carné N° 15800 vecino de Alajuela. En su condición de Procuradora Adjunta -

RESULTANDO:

1.-Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: " 1) Se ordene el pago salarial retroactivo a mi representada de las horas extra permanentes que laboró, desde que inició labores para el Ministerio de Educación, junto con el respectivo reajuste de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y demás rubros que influyen directa e indirectamente sobre su remuneración, entre ellos pero no limitándose al recargo por lecciones de 60 minutos u ocho horas diarias de labor. 2) Virtud que el proceso judicial se entabla y la situación de laborar horas extras de mi representada se mantendrá hasta que la autoridad judicial ordene pagarlas, a las horas extraordinarias generadas a partir de la tramitación del presente expediente (llámense las que se generen con posterioridad al 20 de Noviembre del 2015), y hasta la firmeza del fallo respectivo solicito que las mismas le sean canceladas a mi cliente, junto con el recálculo y pago en su favor de las diferencias que resulten por aguinaldo, vacaciones, salario escolar y demás extremos y beneficios laborales que se vean directa o indirectamente afectados por las sumas concedidas, entre ellos pero no limitándose a; el recargo por lecciones por 60 minutos u ocho horas diarias de labor. 3) Que a las sumas concedidas por los extremos anteriormente solicitados se les apliquen intereses e indexación desde la fecha en que debieron haber sido pagados (en el caso de las horas extra desde cada período en que se cancelaron las jornadas ordinarias pues de esa forma es en que el patrono está obligado a cancelar las horas extraordinarias, y para los extremos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar, desde la fecha en que fueron pagados) y hasta la fecha de su efectivo pago. 4) Que por consistir las anteriores pretensiones sumas económicas ciertas, además de que son perfectamente determinables y cuantificables, se condene al ente accionado al pago de ambas costas del proceso, debiéndose fijar los honorarios de abogado conforme al artículo 495 del Código de Trabajo en Io que respecta a las condenatorias que son susceptibles de estimación pecuniaria. En lo que respecta a los honorarios de abogado, solicito que se fijen en un 25% de la totalidad de las sumas condenadas tomando en cuenta como lo establece el artículo 495 de Código de Trabajo la posición económica del actor, el ciudadano que depende del salario para su sustento frente un ente con un presupuesto multimillonario como lo es el Estado, además de que el actor debió acudir a esta vía jurisdiccional para hacer valer un derecho previsto en la Ley y que la accionada a pesar de lo evidente de los hechos que reclama esta representación, litigará a pesar que conoce que su oposición a la demanda es injusta; que no encuentra asidero fáctico ni legal para oponerse, y obligará a esta representación a realizar un trabajo extraordinario con tal de refutar las argumentaciones que han sido declaradas en procesos similares sin lugar. 5) Que se ordene efectuar el cálculo del valor de la hora extra de conformidad al resultado obtenido de dividir el salario mensual de mi representada ante las horas pactadas, para obtener el valor de cada hora de trabajo. A ese resultado se le debe adicionar un cincuenta por ciento (50%) conforme indica la ley que se paga la hora extra.

2.- La representante estatal contestó en forma negativa la acción y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El juzgado en sentencia número 1679-2017 de las nueve horas del treinta y uno de mayo del año dos mil diecisiete, resolvió el asunto así: "Conforme lo expuesto, artículos de cita SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda interpuesta por ANA LUCÍA BADILLA HUERTAS en contra del ESTADO. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la representación estatal y se exonera a la parte actora de las costas procesales y personales.." (sic).

4.- No se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidad.

5.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación presentada por la parte actora.-

Redacta el J...A.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se avala el elenco tenido como hechos demostrados por considerar este Tribunal que constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

II.- La parte actora, a través de su apoderado especial judicial, se alza en apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Argumenta que la sentencia es contradictoria, por cuanto por un lado tiene por demostrado (hecho probado c), un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con un período de alimentación, a las 9:30 a.m. de 15 minutos para café y 45 minutos para almuerzo, pero luego concluye que la accionante no laboró nueve horas de forma permanente. Considera que la prueba vertida en autos no permite acreditar los tiempos de descanso de la actora, ya que la testigo aseguró que no le constaba que la trabajadora disfrutara de esos tiempos y se desdijo en cuanto a los consignado en el informe. Refiere que el juzgado no justifica los motivos para no tener las jornada como permanente o continua, infiriéndose que la consideró como fraccionada, pero sin brindar las explicaciones para tenerla como tal. Aduce que de la prueba se infiere que la accionante laboró permanentemente en una jornada de nueve horas, y únicamente una vez al mes o menos le correspondía salir del centro de trabajo a impartir lecciones, sin que se refute que en esos momentos laborara una jornada inferior o diferente a las nueve horas. Sostiene que la ausencia de fundamentación le deja en estado de indefensión al desconocer los motivos para denegar sus pretensiones. Sostiene que la jornada siempre se presume continua y la jornada fraccionada es una excepción, bajo ese orden de ideas, si la parte fuerte de la relación laboral invoca la excepción, se encuentra en la ineludible obligación de aportar la prueba que acredite sin lugar a dudas la circunstancia bajo la cual se exime al patrono de la condición en que el ordenamiento considera que el trabajador usualmente presta sus servicios. Explica que en el presente caso tal circunstancia no fue acreditada por el patrono, pues más bien la testigo P.V.C. indicó en la prueba testimonial y en su informe, que la actora consume sus alimentos dentro del centro de trabajo, sin indicar si debe estar pendiente a situaciones sobre sus estudiantes o a recibir órdenes del patrono. Considera que el patrono no demostró que la trabajadora pudiera hacer un uso discrecional del tiempo de descanso y por ende, asegura, yerra el juzgado al descontar esos lapsos como tiempo de trabajo efectivo. Agrega que la Sala Segunda (voto 2015-116) ha sido clara en fijar el mínimo para el fraccionamiento de la jornada en una hora, atendiendo a las particularidades especiales del lugar de trabajo, toda vez que si nos encontramos en un centro de labores aislado, sería absurdo sostener que el trabajador puede disponer del tiempo para sí mismo, si debe por ejemplo manejar por espacio de una hora hasta el poblado más cercano. Cita una serie de disposiciones legales que le imponen al personal docente la obligación de permanecer atento a los estudiantes incluso durante los periodos de descanso. Añade que pareciera que el juzgado sumó el tiempo de 15 minutos de café, al tiempo de almuerzo, para obtener una hora de descanso y así considerar la jornada fraccionada, pero refuta que para que la jornada tenga esa naturaleza el tiempo de descanso de una hora debe ser continuo. Explica que los manuales descriptivos de puestos de la accionada definen una jornada de 8 horas, con base en la cual se fija el salario de la trabajadora, y en consecuencia la Administración es la primera llamada a respetar el principio de legalidad, asignándoles a sus trabajadores la jornada legal por la que fueron contratados de conformidad a sus nombramientos y al Manual Descriptivo de Clases Docentes y atendiendo a los límites que impone el Código de Trabajo. Con base en lo anterior pide que se revoque la sentencia impugnada, se acoja la demanda en todos sus extremos y se condene al Estado al pago de un 25% por concepto de costas.

III.- Una vez valorados los agravios que expone el recurrente, y considerando la forma en como se trabó la Litis, el aspecto a establecer por parte del Tribunal es si en la especie la actora laboró una hora extra diaria, al trabajar en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 4:30 p.m., superando el límite máximo de la jornada ordinaria de 8 horas diarias; o si por el contrario, no existen horas extra que reconocer, al deber descontarse del trabajo efectivo el tiempo de descanso, tal y como lo hizo el juzgado, o bien porque el salario devengado por la actora comprende el pago de ese tiempo extraordinario, y sus labores fuera del centro de trabajo se encuentra contempladas dentro de las excepciones a la limitación de la jornada recogidas por el numeral 143 del Código de Trabajo, tal y como lo indica el Estado. En la interposición de la demanda la actora alegó laborar en el horario referido (las 7:30 a.m. a 4:30 p.m.), la representación estatal se limitó a negar ese hecho aduciendo que la actora...

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