Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 24-06-2019

Fecha24 Junio 2019
Número de expediente16-000117-0180-CI
Número de sentencia5582-94
Tipo de procesoORDINARIO

*160001170180CI*

EXPEDIENTE:

16-000117-0180-CI (347-17-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

INVERSIONES CRISKARMO, SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

ATID SAMEAJ, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO

VOTO 333

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- S.J., a las ocho horas seis minutos del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 16-000117-0180-CI, de INVERSIONES CRISKARMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma C.S.U., mayor, casado, comerciante, cédula de identidad 1-580-592, vecino de San José, contra UNBREAKABLE WAVE, LIMITADA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma S.R., único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, divorciado, pasaporte de su nacionalidad 158274046 y ATID SAMEAJ, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma R.E.R.L., cédula de identidad 1-769-549, demás calidades desconocidas. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados, M.A.P.B., de la parte actora y O.N.B., M.V.G. y N.V.C. de las co-demandadas.-

REDACTA el J..D.J.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El J.G.C.S., del antiguo Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, hoy Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de San José, en sentencia dictada a las diez horas y uno minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, legislación y jurisprudencia citada, se tiene por confeso al señor C.S.U. en su calidad de representante de Inversiones Criskarmo Sociedad Anónima.- Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y se acoge la excepción de falta de derecho interpuestas por la parte demandada. Se declara sin lugar el presente proceso ordinario formulado por INVERSIONES CRISKARMO SOCIEDAD ANÓNIMA contra ATID SAMEAJ SOCIEDAD ANÓNIMA Y UNBREAKABLE WAVE LIMITADA.- Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este asunto.- Notifíquese." (Sic). Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por la actora.-

II. Régimen jurídico de transición: Reza el transitorio primero de la ley 9342-2016 que los procesos que estuvieren pendientes a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, se tramitarán en lo posible, con ajuste a la legislación innovadora, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizarlas con las ya practicadas. Igualmente, el transitorio segundo establece que contra las resoluciones que estaban dictadas al momento de entrar en vigencia, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales que regían al momento que se sustanciaron. En la especie, este asunto fue fallado e impugnado, antes de que entrara en vigencia el actual Código Procesal Civil, el día ocho de octubre del año pasado. De ahí, que según norma práctica 1.5 aplicable según 185 ibídem, en aras de no causar conflicto o indefensión a las partes, se utilizará en lo que jurídicamente proceda, la normativa procesal anterior.

III. Se imprueba el análisis respecto pliegos de confesional en rebeldía, generado por la ausencia del apoderado de la actora al señalamiento. Conforme a 565, 561 y 155 inciso 3° aparte c) del Código de rito de 1989, lo anterior no perjudica al único apelante y no tiene trascendencia en resultado. Se observa que aunque los cuestionarios sugieren contener interrogantes acerca de hechos litigiosos y personales según su redacción, el Juez de primera instancia, realmente, nunca las calificó. De todos modos, se enfilan hacia negaciones expresas de la accionante. Esta Sección Primera, comparte la línea de pensamiento de Sala Primera C.S.J. (resolución #16 de las 14:40 horas de 13/04/1994, entre otras), en tanto va contra la realidad dar valor plenario a cuestiones que contrarían lo previamente negado por la parte. Lo anterior, inefectiviza los pliegos y su mínima alusión se erradica de lo tenido por acreditado en eventos marcados como 2, 7 y 9 y parte dispositiva.

IV. Se conserva el cuadro fáctico de lo tenido por demostrado, según lo ensambló el órgano a quo. Se añade un hecho acreditado, en razón de lo argumentado por la apelante:

"6) La parte actora canceló puntualmente las mesadas de alquiler del establecimiento comercial (hecho quinto parcialmente reconocido por Atid Sameaj, Sociedad Anónima, en su contestación, folio 76)."

Asimismo, se realizan las siguientes precisiones respecto a dónde, ubicar ciertos elementos de convicción en tomo físico de expediente:

1) En el hecho uno, la copia de contrato privado de venta de establecimiento mercantil corre de folios 13 a 17.

2) En el hecho dos, la copia de contrato de arrendamiento entre la actora y Unbreakable Wave, S.A., va de planas 18 a 28. Se añade el reconocimiento de la existencia de un contrato de compraventa de inmueble 1-320792-000 celebrado en diciembre de 2014 entre las sociedades accionadas, según aspecto tácitamente no controvertido en hecho trece según manifestaciones de folios 38 y 103.

3) En el hecho sexto la certificación de dominio del inmueble objeto de arrendamiento está de folios 11 y 12.

4) En hecho séptimo, las copias memorándums y actas notariales de comunicación a la actora, resultan de la relación de folios 61 a 63 y 69 a 71.

5) En hecho octavo, la copia es de la escritura #189 y no 139.

6) En hecho noveno, la copia de la escritura # 191 ocupa las dos caras de la plana 73, toda vez que no se registró folio alguno para tal relevante pieza.

V. Se mantiene el conjunto de hechos tenidos por no probados conformados por el Juez de primera instancia, con la salvedad de los dos finales. Se elimina el apuntado como cuarto y su contenido se reasignó al apartado de lo tenido por demostrado, en virtud del agravio de la parte que recurre. Efectivamente, identifica que en la contestación de Atid Sameaj, Sociedad Anónima, se reconoce que estaba al día la ocupante del local. Consta así a folio 76, en respuesta a acontecimiento quinto de la demanda. Palmariamente, se suprime el hecho cinco no acreditado, porque el tema de la contratación, derecho de llave y su cesión, había quedado inmerso dentro del hecho dos acreditado y eso era duplicidad. Todo lo anterior, no altera la suerte final del proceso ni lo decidido sobre la pretensión cuarta, que era de tipo accesorio, meramente declarativa de certeza. Su suerte dependía de las principales, tendientes a propiciar su estancia en el local comercial, particularmente la undécima rechazada. En consecuencia, los correctivos, no aparejan que prospere el agravio enlazado, que se descarta.

VI. Apelación de la actora: Inversiones Criskarmo, Sociedad Anónima, mediante su mandatario especial judicial, planteó recurso de apelación con nulidad absoluta concomitante en contra del fallo número 2017000158 de las diez horas con un minuto del tres de octubre de dos mil diecisiete. Así consta en el contexto del Tribunal 1° Colegiado de Primera Instancia Civil, escrito incorporado el 09/10/2017 09:20:29. Dedujo sus agravios en esta instancia conforme documento asociado de 29/11/2017 a las 11:22:45, constante en carpeta digital del contexto electrónico de este Despacho a quem.

VII. Agravio por fallar fuera del plazo: La protesta de la accionante versa sobre la tardanza en el dictado de sentencia. Adujo lo siguiente:

"Debe hacerse notar que las partes demandadas no presentaron el alegato de conclusiones dentro del plazo de diez días conferido en la resolución de las nueve horas cincuenta y siete minutos del siete de agosto del año en curso, que fue debidamente notificada el día ocho de agosto del año en curso según consta en el acta de notificación a la sociedad ATID SAMEAJ SOCIEDAD ANÓNIMA de las cinco horas treinta y nueve minutos con siete segundos y a la sociedad UNBREAKABLE WAVE LIMITADA el mismo dia al ser las cuatro horas con cuarenta y siete minutos y catorce segundos en la misma fecha fue notificada la parte actora de este proceso. Por otra parte la sentencia se dictó fuera del plazo de ley estipulado en el artículo 151 del Código Procesal Civil que debe ser de un mes, siendo que a partir del plazo conferido del alegado de conclusiones que venció el día veintitrés de agosto del año dos mil quince, se dictó extemporáneamente a las diez horas y uno minutos del tres de octubre del año en curso"

Tal alegación, realmente no es un agravio sobre contenido del fallo apelado y por ende se rechaza. En todo caso, con la legislación derogada, ese plazo resultaba de índole ordenatorio, según 151 del cuerpo procedimental de 1989. El sistema era escrito predominantemente y por tanto, la dilación en que recayera sentencia, no tenía sanción de nulidad ni la inmediación era tan fuerte, toda vez que la carga de trabajo y el diseño procesal no la hacían imperativa. Se comparte lo que ha sostenido la homológa Sección II en el pasado y que sigue siendo aplicable a los procesos de la jurisdicción Civil:

"El dictado de la sentencia fuera del plazo no violenta el debido proceso ni el derecho de defensa. El plazo establecido en el numeral 151 del Código Procesal Civil, de un mes para dictar la sentencia, es ordenatorio no perentorio. El incumplimiento del mismo no genera indefensión, podría hablarse de retraso, pero no afecta el derecho de defensa ni el debido proceso. Anular una sentencia por dictarse fuera del plazo sería denegatorio del acceso a la justicia, pues según la tesis del apelante, sería imposible pronunciar sentencia, esta no es la intención de disponer un plazo para emitirla, sino evitar la demora" (Voto #066-2006 de las 14:26 horas de 26/05/2006).

VIII. Agravio por falta de fundamentación y preterición de prueba admitida al no tener por probada mención de arrendamiento en escritura de traspaso: El apoderado especial judicial de la apelante, considera lastimados severamente los intereses de su...

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