Sentencia de Inspección Judicial, 05-10-2020

Número de sentencia5594-94
Número de expediente19-003273-0031-DI
Fecha05 Octubre 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*190032730031DI*

EXPEDIENTE:
19-003273-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 008]
SENTENCIA N° 3183-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las diez horas veintidós minutos del cinco de octubre de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario N: 19-003273-0031-DI seguido contra la servidora judicial [Nombre 001] a instancia del quejoso [Nombre 008]. Interviene como Inspectora Instructora Licenciada. G.M.C.. Y como abogada defensora la Licda. M.D.S..-
RESULTANDO:
1.- Que mediante resolución de las catorce horas y uno minutos del veintiséis de setiembre del a ño dos mil diecinueve se le trasladaron cargos a las servidora judicial [Nombre 001], TECNICA JUDICIAL DEL JUZGADO DE COBRO DE SANTA CRUZ. Donde se le acusó de una conducta de Negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con base en los siguientes hechos: 1- Usted [Nombre 001], del mes de enero de 2019 al 17 de septiembre del mismo año, fungió como técnica judicial del expediente número 19-000313-1206-CJ, proceso monitorio presentado por [Nombre 013] contra la demandada [Nombre 014]. En el citado período usted [Nombre 001] tuvo en su ubicación dicho expediente para dar trámite como demanda nueva. En dicho expediente la parte quejosa en fecha 18 de enero de 2019 solicitó la anotación de embargo del inmueble sea finca número [Valor 001] partido de Guanacaste para dicho momento propiedad de la demandada [Nombre 014]. Siendo que usted [Nombre 001], faltando al deber de cuidado omite realizar en forma inmediata el borrador de la resolución donde se ordenaba el citado embargo y pasar dicha sumaria al juez encargado para firmar la resolución de interés. Por el contrario, su persona [Nombre 001], pasó el citado expediente hasta el 17 de septiembre de 2019 a efectos de resolver sobre los embargos solicitados, siendo que según la certificación de Registro de la Propiedad de fecha 26 de septiembre del presente, que para dicha fecha ya el inmueble citado no pertenecía a la demandada, puesto que en fecha 12 de marzo del presente, el bien inmueble fue traspasado a la señora [Nombre 016] . Por tal razón el Juzgado de Cobro de Santa Cruz, en resolución número 2019003029 las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve no fue posible ordenar el embargo del bien inmueble de interés”.-
2.- Que la encausada fue notificada en fecha 27 de setiembre de 2019, la misma contestó y solicitó defensor público.-
3.- Que en fecha 21 de julio del 2020 se llevó a cabo la audiencia de recepción de prueba con la presencia de todas las partes.-
4.- Que mediante resolución de las diez horas cuarenta y ocho minutos del once de setiembre de dos mil veinte se otorgó el plazo de tres días para emitir conclusiones venciendo éste el 18 de setiembre de 2020.-
5.- En los procedimientos se han seguido las prescripciones y términos de ley, sin que se aprecien errores u omisiones que produzcan nulidades o indefensión.-
Redacta el Inspector General J.H.A., y;
CONSIDERANDO:
1.- HECHOS PROBADOS: 1) Que para la fecha de los hechos a saber en el mes de enero de 2019 y hasta el 17 de septiembre del mismo año, la encausada [Nombre 001] fungió como técnica judicial en el Juzgado de Cobro de Santa Cruz y tenía a su cargo la tramitación del expediente número 19-000313-1206-CJ, que es proceso monitorio presentado por [Nombre 013] contra la demandada [Nombre 014]. ( hecho no controvertido). 2) Que la en el citado per íodo, la investigada [Nombre 001] tuvo en su ubicación dicho expediente para dar trámite como demanda nueva, en la cual la parte actora y ahora quejosa, en fecha 18 de enero de 2019 había solicitado la anotación de embargo del inmueble sea finca número [Valor 001] partido de Guanacaste para dicho momento propiedad de la demandada [Nombre 014]. ( hecho no controvertido con respaldo en la prueba documental aportada).-
2.- HECHOS NO PROBADOS: 1) No se logró demostrar que la encausada [Nombre 001] , haya faltando al deber de cuidado al omitir realizar en forma inmediata el borrador de la resolución donde se ordenaba el citado embargo y pasar dicha sumaria al juez encargado para firmar la resolución de interés. ( no existe prueba que así lo respalde). 2) No se demostró que la encausada de manera dolosa o por culpa grave haya pasado el citado expediente hasta el 17 de septiembre de 2019 a efectos de resolver sobre los embargos solicitados, siendo que según la certificación de Registro de la Propiedad de fecha 26 de septiembre del presente, que para dicha fecha ya el inmueble citado no pertenecía a la demandada, puesto que en fecha 12 de marzo del presente, el bien inmueble fue traspasado a la señora [Nombre 016]. Por tal razón el Juzgado de Cobro de Santa Cruz, en resolución número 2019003029 las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve no fue posible ordenar el embargo del bien inmueble de interés. ( no existe prueba que lo sustente).-
3.- SOBRE EL FONDO: Se acusó en el presente asunto una presunta negligencia de parte de la servidora judicial [Nombre 001], por haber faltando al deber de cuidado al omitir realizar en forma inmediata el borrador de la resolución donde se ordenaba el embargo sobre la finca número [Valor 001] partido de Guanacaste para dicho momento propiedad de la demandada [Nombre 014] dentro de la sumaria número 19-000313-1206-CJ, proceso monitorio presentado por [Nombre 013] contra la demandada [Nombre 014] y pasar dicha sumaria al juez encargado para firmar la resolución de interés. Y por el contrario, la encausada [Nombre 001] , pasó el citado expediente hasta el 17 de septiembre de 2019 a efectos de resolver sobre los embargos solicitados, siendo que según la certificación de Registro de la Propiedad de fecha 26 de septiembre del presente, que para dicha fecha ya el inmueble citado no pertenecía a la demandada, puesto que en fecha 12 de marzo del presente, el bien inmueble fue traspasado a la señora [Nombre 016] . Por tal razón el Juzgado de Cobro de Santa Cruz, en resolución número 2019003029 las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve no fue posible ordenar el embargo del bien inmueble de interés. Para ese momento se contaba con la siguiente prueba: 1- Escrito de queja de fecha 19 de septiembre de 2019, por parte del señor [Nombre 008] , donde se exponen los hechos denunciados. 2- Informe presentado por la jefatura en fecha 25 de septiembre de 2019 sobre la tramitología del expediente 19-000313-1206-CJ y demás prueba adjunta control de ubicaciones de dicha sumaria. Copias de dicha causa. 3- Certificación de Registro de la Propiedad donde consta historial de finca [Valor 001] partido de Guanacaste y estado registral actual del inmueble. Por su parte tanto la encausada en su contestación como su defensora p ública en el escrito final de conclusiones se refirieron de forma negativa a la queja exponiendo entre otros argumentos, que una vez que fuera recabada la prueba tanto documental como la testimonial; a criterio de dicha representación no existe mérito para aplicar el régimen disciplinario en el presente asunto en contra de la investigada [Nombre 001]. Para la defensa t écnica si bien se acusó una supuesta “Conducta de Negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ”; lo cierto del caso es, que desde el momento en que se...

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