Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 30-01-2019

Número de sentencia56-2019
Número de expediente1
Fecha30 Enero 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 18-004837-1027-CA

ASUNTO: Recurso Municipal

RECURRENTE: F.M.V.V.

RECURRIDO: Municipalidad de P.

No. 56-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las catorce horas veintisiete minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por F.M.V.V., portadora de la cédula de identidad 2-189-963, en contra de la resolución MP-RES-02-04-2018 de fecha 20 de marzo de 2018, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de P..

Redacta el juez L.P..

Considerando.

I.- Antecedentes: De interés para la resolución del presente recurso se ha acreditado lo siguiente: 1) Que mediante oficio MP-ZMT-028-01-16, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de P. le informó a la recurrente: "que en virtud de carecer de una autorización o contrato de arrendamiento entre la Municipalidad de P., como administradores de esos bienes y su persona, o a quien se encuentre ejerciendo la actividad comercial del kiosco N° 4, ubicado en el Paseo de los Turistas, conocido como "Rincón del Surf", se le solicita desalojar el inmueble"; 2) Que inconforme con la resolución recién referida la señora V.V. impugnó el acto de recuperación del kiosco por parte de la corporación local; 3) Que mediante oficio MP-ZMT-001-01-2016, emitido por parte del Departamento de Zona Marítimo Terrestre, se resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto; 4) Que la Alcaldía Municipal de P. rechazó el recurso de apelación mediante resolución de las 15 hrs del día 15 de marzo de 2016; 5) Que el día 23 de mayo de 2016 la recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la resolución indicada en el hecho anterior; 6) Que la Alcaldía Municipal mediante resolución MP-RES-02-04-2018 de fecha 20 de marzo de 2018 rechazó el recurso extraordinario de revisión indicado en el hecho anterior, y; 7) Que inconforme con lo resuelto, la señora V. interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal.

II.- Del caso concreto: En razón de la forma en la que se resuelve la presente impugnación, resulta innecesaria la transcripción de los alegatos de la parte apelante. Para la resolución del presente asunto este Tribunal entiende necesario recordar que el primer párrafo del artículo 172 del Código Municipal establece: "Contra todo acto no emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos." A partir del texto expreso de la norma recién transcrita, esta Cámara debe hacer dos precisiones. En primer término se tiene que como parte de las consideraciones ofrecidas por la Alcaldía Municipal en la resolución impugnada, está la que consiste en que el Recurso Extraordinario de Revisión era improcedente por cuanto una vez se comunicó a la señora V.V. la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio del Departamento de Patentes, ella procedió a impugnar un acuerdo del Concejo Municipal de P. del año 2001, lo que implica que utilizó los recursos ordinarios. Este criterio de la Alcaldía no es compartido por esta Cámara dado que cuando el primer párrafo del artículo 172 ordena: "cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo", el legislador buscaba impedir la utilización de la impugnación extraordinaria bajo estudio, cuando se hubieran interpuesto recursos ordinarios respecto del mismo acto en contra del cual posteriormente se intentará la presentación de un recurso extraordinario de revisión. En el presente caso es claro que la impugnación extraordinaria cuyo rechazo ahora se conoce fue planteada en contra de un acto de la Alcaldía Municipal, en tanto que el recurso al que hizo referencia el citado órgano ejecutivo, fue una gestión de nulidad respecto de un acuerdo del Concejo Municipal. En razón de las consideraciones recién planteadas, no podía válidamente la corporación local tener por inadmisible el recurso extraordinario de revisión con base en la utilización de recursos ordinarios por parte de la apelante. En segundo término, estima esta Cámara, que el recurso de...

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