Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 28-01-2021

Número de sentencia566-2020
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente20-004630-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

20-004630-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

ALEXIS VELÁSQUEZ CAMPOS

DEMANDADO:

EL ESTADO

Nº 44-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las diez horas y veinte minutos del día veintiocho de enero de dos mil veintiuno.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por ALEXIS VELÁSQUEZ CAMPOS, costarricense, mayor, docente, cédula de identidad 3-0305-0825, vecino de Aserrí, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Laura Araya Rojas;

RESULTANDO:

1. Que en fecha 21 de octubre del 2020, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada planteando como pretensión cautelar "Con fundamento en los aspectos fácticos y jurídicos expuestos, solicito a esa Autoridad Judicial se conceda la Medida Cautelar ante causam de suspensión de acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Pública, mediante notificación del 16 de julio correspondiente al expediente administrativo y sea suspendido el mismo con su respectivo reintegro a mi cuenta el monto deducido." (Imágenes 2 a 12 del expediente judicial digital).

2. Que por medio de auto de las diecisiete horas con nueve minutos del 21 de octubre del 2020, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió a la parte accionada, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imágenes 30 y 31 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 5 de noviembre del 2020, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 42 a 50 del expediente judicial digital).

4. En Auto N° 566-2020 de las seis horas con cincuenta minutos del 12 de noviembre del 2020, se rechazó la excepción de incompetencia planteada por El Estado. (imágenes 62 a 67 del expediente judicial).

5 Se observaron las formalidades del proceso y se estudió previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto la parte promovente solicita lo siguiente: "Con fundamento en los aspectos fácticos y jurídicos expuestos, solicito a esa Autoridad Judicial se conceda la Medida Cautelar ante causam de suspensión de acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Pública, mediante notificación del 16 de julio correspondiente al expediente administrativo y sea suspendido el mismo con su respectivo reintegro a mi cuenta el monto deducido." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que la Unidad de Cobros del Ministerio de Educación inició un procedimiento para la recuperación de 738 657,30 colones, que se trata de situaciones de hace 17 años, se le comunica la deuda sin ninguna fundamentación, que el 14 de octubre del 2020 se le hizo una deducción de 105 522,47 colones, que existe prescripción respecto de las sumas cobradas, que la normativa interna aplicada es contraria al artículo 198 de la LGAP, que no se le puso en conocimiento del expediente administrativo completo, que el reporte de posibles sumas giradas crea incerteza pues no se tiene claridad de si las sumas son o no correctas, que las sumas pagadas de más son responsabilidad del MEP, que se le informa que se hará el rebajo de no pronunciarse, que se le notificó de forma incorrecta por medio de correo electrónico. Cita normativa de índole constitucional y convencional. Refiere que en el procedimiento seguido hay vicios no subsanables, prescripción de lo cobrado, que el expediente no está completo, que la deducción afecta su condición económica dado que debe sufragar gastos quincenalmente, que debe cancelar alquiler de un apartamento en Aserrí, adquisición de un equipo de cómputo para realizar su trabajo virtualmente, aparte de los gastos y deducciones que se hacen por planilla. Entre sus gastos están el pago de alquiler, pago de colegio de su hija, compra de equipo de cómputo, gastos familiares, que la apariencia de buen derecho se fundamenta en los vicios expuestos. En cuanto al peligro en la demora afirma que de aplicarse la deducción implicaría que los gastos en los que debe incurrir para seguir con su trabajo no podría ser costeados. En cuanto a la ponderación de intereses manifiesta que el único perjudicado es él.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación de , se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando en lo que interesa que el cobro que se pretende suspender ya fue aplicado, por lo cual no hay interés actual ni urgencia. Sobre el peligro en la demora afirma que no se acredita la existencia de un daño grave. En cuanto a la apariencia de buen derecho manifiesta que los alegatos sobre la incorrecta notificación no tienen sustento dado que no se causó indefensión, que existe una obligación de recuperar los dineros pagados de más, por lo que el requerimiento de pago se ajusta a derecho. Acerca de la ponderación de intereses indica que el otorgamiento de la medida afectaría el erario e implicaría un perjuicio a la colectividad al no recuperar los dineros citados.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar." (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que "() tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es así, luego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no es una valoración del fondo del proceso en lo que...

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