Sentencia Nº 57-2021-LA de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 19-02-2021

Número de sentencia57-2021-LA
Número de expediente20-000055-1472-LA
Fecha19 Febrero 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*200000551472LA*

EXPEDIENTE:

20-000055-1472-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

A.M.S.A.

DEMANDADO/A:

CONINESA LIMITADA

Voto N° 57-2021-LA

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las doce horas treinta y seis minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.-

Proceso ordinario laboral promovido por la señora A.S.A., mayor, en unión de hecho, desempleada, cédula de identidad número 2-0565-0206, vecina de Orotina, contra Coninesa Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-238123, representada por su Gerente con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma, señora M.I.M., mayor, casada, empresaria, cédula de identidad número 1-1278-0574, vecina de Atenas y su Subgerente Apoderado Generalísimo sin límite de suma, señor M.ín I.H.ández, mayor, casado, empresario, cédula de identidad número 2-0335-0302, vecino de Atenas y contra éstas dos últimas personas en su condición personal.

Redacta el J...M.R.írez, y;

CONSIDERANDO

I.- RESUMEN DEL CASO Y LO DISPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA: La actora en el escrito de demanda, refiere que inició labores para los demandados en fecha seis de marzo del año dos mil diecinueve; siendo que desde el inicio hasta el día veintisiete de mayo del año dos mil diecinueve, se desempeñó como ayudante de cocina. Posteriormente, luego de ese día y hasta finalizar la relación laboral el día veintisiete de abril del año dos mil veinte, desempeñó el puesto de cocinera. Indica que dichas funciones las realizó en el Proyecto Campo Claro en Santa Rita Vieja de Orotina, y en el Proyecto Valladolid en Parrita. Narra que como ayudante de cocina le pagaban mil colones la hora, el cual era depositado en la cuenta de la señora J.I.B.ón, quien era la cocinera. Manifiesta que como cocinera, y anterior a noviembre del dos mil diecinueve, sus salarios eran muy variados, siendo que el más alto que le llegaron a depositar fue de ciento ochenta y dos mil colones (¢182.000,00) y el más bajo de ciento veintiséis mil colones (¢126.000,00). Posterior a noviembre del dos mil diecinueve, señala que su salario fue más uniforme y le pagaban el salario de manera quincenal, sea un monto de ciento cincuenta mil colones (¢150.000,00), los cuales eran depositados en unas ocasiones en una cuenta de su hijo, y algunas otras en la cuenta de su señor padre; siendo que la mayoría de las veces fue en su cuenta personal. Denuncia que los salarios fueron inferiores al mínimo de ley. Acusa también que nunca recibió el aguinaldo del período dos mil diecinueve. Continúa mencionando que según documentos que tiene la empresa, le cancelaron tres días de vacaciones haciéndole un depósito de cien mil colones (¢100.000,00) que a criterio de ellos, era el cincuenta por ciento de su salario, es decir setenta y cinco mil colones (¢75.000,00), y el restante era por los tres días de vacaciones, lo que significa que por esos días únicamente le reconocieron veinticinco mil colones (¢25.000,00), pese a que nunca disfrutó un solo día de vacaciones durante toda la relación laboral. Por otra parte, indica que laboró en el siguiente horario: Como ayudante de cocina laboraba cuatro horas diarias, en un horario bisemanal. Cuando la contrataron como cocinera, le indicaron que la hora de entrada era a las 6:00 a.m. y la hora de salida era a las 6:30 p.m., en un horario bisemanal, es decir, se trabajaban doce días seguidos, se iniciaba el lunes, se trabajaba seguido sin descanso hasta el viernes de la semana posterior, con el sábado y domingo siguientes libres, se volvía a iniciar el lunes, y así sucesivamente. Sin embargo, dicho horario en la práctica fue distinto en algunos días, y siempre fue sin tiempo definido de alimentación. Denuncia que laboró horas extras diurnas las cuales no se las pagaron. Finalmente, añade que debido a que la empresa no le quería pagar el aguinaldo, además de que le pagaba menos del salario mínimo de ley y le adeudaban vacaciones y horas extras; amén de que no la tenía asegurada ante la Caja Costarricense del Seguro Social. Sostiene que en razón de esos incumplimientos, se vio forzada a renunciar, esto pese a que constantemente solicitaba que los solucionaran, recibiendo por liquidación, la suma de ciento siete mil colones (¢107.000,00).

Por lo anterior, solicita que en sentencia se declare lo siguiente: "En virtud de los hechos expuestos, solicito que se declare con lugar la presente demanda y se ordene al demandado al pago de lo siguiente: 1- El pago de las vacaciones y aguinaldo proporcionales y de toda la relación laboral, preaviso y cesantía, diferencias salariales, y horas extras conforme lo dicho en el hecho cuarto de esta demanda. 2- El pago de los intereses sobre el principal, así como el pago de la indexación correspondiente. 3- El pago de Costas Personales y Procesales del presente asunto, las cuales solicito sean giradas a la Unidad Laboral de la Defensa Pública. 4- Solicito se remita oficio a la Caja Costarricense del Seguro Social para que proceda como corresponda".

Por su parte, los señores M.I.M. y M.ín I.H.ández, sostienen que la actora no tuvo una relación laboral con ellos en su condición personal. Por ello, oponen las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, y falta de derecho. Solicitan que se declare sin lugar la demanda y se condene a la accionante al pago de las costas del proceso.

En el caso de la representación de la empresa Coninesa Limitada, ésta admite que la accionante sí fue su trabajadora a partir del seis de mazo del año dos mil diecinueve, pero aclaran que a partir del veintisiete de abril del año dos mil veinte, ella no se presentó a trabajar, por lo que hizo abandono de trabajo por más de dos días consecutivos sin que la empresa la haya despedido. Asimismo, dicha representación admite los puestos desempeñados por la petente, la forma de pago del salario, los montos que se cancelaron por concepto de salarios y vacaciones, y que no se le pagó a la señora S.A. el aguinaldo del período dos mil diecinueve. Indica, que a la demandante se le pagaban la horas laboradas, considerando que su jornada laboral iniciaba a las seis y treinta de la mañana y terminaba a las cinco y treinta de la tarde, esto de lunes a viernes, excepto los viernes cada quince días, donde iniciaba labores a las seis y treinta de la mañana y finalizaba a las diez de la mañana. Por otra parte, niega la jornada y horario que indica la actora y que le adeude horas extras. Acá señala que la hora de entrada eran las seis y treinta de la mañana y terminaba a las cinco de la tarde, esto en un horario bisemanal con descanso los días sábados y domingos. Sostiene que a la petente no se le adeudan horas extras. Al respecto, explica que doña A. terminaba su trabajo y se quedaba en la empresa esperando a que su esposo terminara su jornada laboral; siendo que en ese lapso no prestaba servicio alguno, sino que se dedicaba a tejer y a realizar quehaceres personales. Por ello, estima que el hecho de que la accionante haya firmado un el libro de salida de la empresa a una hora posterior a su salida del trabajo, no significa que estuviera trabajando. Continúa narrando que no es cierto que la actora haya formulado reclamos, y que tampoco es cierto que se le adeude suma alguna por concepto de vacaciones y aguinaldo, pues ese dinero se le depositaba mes a mes de forma adicional a su salario. Por último, admite que la señora S.A. no se encontraba asegurada ante la Caja Costarricense de Seguro Social.

Por lo expuesto, solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene a la accionante al pago de las costas del proceso. Opuso la defensa de falta de derecho.

El Juzgado Contravencional de Orotina, en sentencia de primera instancia número 56-2020 de las nueve horas cincuenta minutos del diez de noviembre de dos mil veinte, dispuso lo siguiente: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se rechazan las excepciones de Falta de Derecho, Falta Legitimación Activa y Pasiva opuesta por los codemandados M.I.M. y J.M.I.H. en su condición personal. Se acoge parcialmente la excepción de Falta de Derecho en cuanto a los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, y se rechaza en relación a los restantes extremos. FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda laboral establecida por A.S.A. contra CONINESA LIMITADA, M.I.M. y J.M.I.H., a quienes se les condena a cancelar de manera solidaria a la actora los siguientes extremos: por diferencias salariales en el puesto de ayudante de cocina dentro del período 06 de marzo 2019 al 29 de mayo 2019 la suma de ciento diecinueve mil ciento cuarenta y un colones con ochenta y cuatro céntimos, diferencias en el pago de la jornada extraordinaria la suma de un millón seiscientos treinta y nueve mil setecientos tres colones con cincuenta y cuatro céntimos, doce días de salario por concepto de vacaciones en la suma de ciento cuarenta y un mil ciento cuarenta y un colones con doce céntimos y aguinaldo de toda la relación laboral la suma de cuatrocientos cincuenta y tres mil cincuenta y tres colones.- Todos los extremos concedidos suman dos millones trescientos cincuenta y tres mil treinta y nueve colones con cincuenta céntimos suma que se le resta el monto de ciento siete mil colones ya cancelados a la actora por concepto de liquidación, existiendo un saldo por cancelar de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS y adicional la suma de nueve mil ochocientos diez colones con sesenta y dos céntimos, como indexación de lo anterior. Sobre la totalidad de lo concedido sin sumar el rubro de indexación se conceden intereses al tipo legal de conformidad con los artículos 565 Código de Trabajo y 496 del Código de Comercio a partir de la fecha de la ruptura de la relación laboral, sea veintisiete de abril del dos mil veinte, que al día de hoy diez de noviembre 2020 ascienden a la suma de...

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