Sentencia Nº 570-2018 de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 05-12-2018

Número de sentencia570-2018
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente18-000125-1695-VD
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*180001251695VD*
EXPEDIENTE:
18-000125-1695-VD - 4 NUMERO 538-18(1)
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 570-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas y veintiuno minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 001], [...], en contra de [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de Mora al ser las doce horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de octubre de dos mil dieciocho.-
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO

I. La señora [Nombre 001] apeló la resolución de primera instancia que se emitió al inicio del proceso, inconforme porque el señor Juez Contravencional de M. decretó medidas de protección únicamente a favor suyo y no se incluyó un límite al cuido del niño [Nombre 005] por parte de su padre, el señor [Nombre 002].

II. Los autos muestran lo siguiente:

1. La señora [Nombre 001] formuló una solicitud de protección el día nueve de octubre del año en curso, pidiendo que al señor [Nombre 002] se le prohibiera ingresar a su casa, que no se le acerque, que no la vuelva a agredir y que se le brinde protección policial. Además solicitó que se limitara al señor [Nombre 002] el cuido del hijo que procrearon, llamado [Nombre 005], "de manera que no se lo pueda llevar de mi domicilio o lugar acordado y que haya alguien de mi confianza que esté presente durante las horas de visita." (Solicitud, fs.1 a 4)

2. Ese mismo día, el señor Juez Contravencional de M. dio curso a la solicitud de protección y decretó algunas medidas de las que solicitó doña [Nombre 001]. Con relación al último extremo, indicó lo siguiente: "Siendo que la aplicación de un procedimiento por Violencia Doméstica no es sustitutivo de ninguno de los procesos de la competencia material del Derecho de Familia para dar solución a las controversias que surjan en el ejercicio de la autoridad parental, o que requieran de la aplicación de la normativa que contiene el Código de la Niñez y la Adolescencia, se rechaza la solicitud de establecer un límite al cuido del menor por parte del presunto agresor, de manera que no se lo pueda llevar del domicilio de la solicitante o del lugar acordado y que haya alguien de confianza que esté presente durante las horas de visita, por lo que deberá la parte interesada de acudir a la vía legal correspondiente a gestionar lo pertinente." (fs. 5 a 8)

3. La señora [Nombre 001] combatió esa resolución el día doce de octubre mediante los recursos de revocatoria y de apelación, en subsidio. (fs. 31 a 34)

4. El señor [Nombre 002] fue notificado de esta resolución el día 18 de octubre y el día 22 solicitó que se llevara a cabo la audiencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica. (fs. 38 y 45)

5. El Juzgado rechazó el recurso de revocatoria que interpuso la señora [Nombre 001] y admitió el recurso de apelación que fue interpuesto de forma subsidiaria en resolución de las trece horas catorce minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho. (f.47)

6. Al día de hoy el Juzgado no ha hecho el señalamiento para realizar la audiencia oral y privada que fue solicitada por el señor [Nombre 002].

III. Es evidente que la solicitud de protección originalmente formulada por la señora [Nombre 001] fue atendida de inmediato, así como que no se decretaron todas las medidas que ella peticionó. Esa decisión del señor J. no fue del agrado de doña [Nombre 001] y por ello la apeló.

El Tribunal considera que se ha producido una demora injustificada en este proceso porque el señor [Nombre 002] solicitó oportunamente que se realice la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica y ha pasado el tiempo y el Juzgado no ha hecho el señalamiento correspondiente. Unido a esta circunstancia y por las razones que de seguido se consignan, esta Cámara también estima que la admisión del recurso de apelación formulado por la señora [Nombre 001] resulta prematura.

Este Tribunal ha conocido situaciones en las que se se emite una resolución interlocutoria que es apelable y ha considerado que el momento en que se debe admitir el recurso depende de si se realiza o no se realiza la comparecencia oral que prevé el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica. Además, el Tribunal ha considerado que aunque la reforma que se introdujo a la Ley contra la Violencia Doméstica mediante Ley 8925 no estableció el plazo dentro del cual se debe realizar la comparecencia prevista en ese artículo 12, lo cierto es que existe jurisprudencia constitucional que exige que ese señalamiento se realice en un plazo corto.

Así, por ejemplo, en voto 97-2016, de las 10:57 horas del 10 de marzo, se analizó la situación que se presenta cuando al Juzgado se le solicita que decrete varias medidas de protección y este ordena algunas de ellas pero rechaza otras. Advirtiendo desde ahora que la cita es extensa, el Tribunal explicó lo siguiente:

"[...] III. La Ley 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, fue emitida y entró a regir en el año mil novecientos noventa y seis. Luego, mediante Ley 8925 -que se emitió y entró a regir en el año dos mil once- se le introdujo una reforma por medio de la cual se modificó el procedimiento que debe regir para la aplicación de las medidas de protección que se emiten en esta sede superespecializada.

Desde un inicio estaba dispuesto -y todavía sigue vigente- que la resolución en que la autoridad judicial dispone la aplicación de las medidas de protección carece de todo recurso (Art. 10) y que la resolución que se emite una vez realizada la comparecencia sí es apelable, en el plazo de tres días.

En el procedimiento original de 1996, la persona que estimaba ser víctima de violencia doméstica -o alguna otra persona legitimada por ley- comparecía al Juzgado y solicitaba protección. Si existía peligro inminente para la integridad física de la persona presumiblemente agredida, entonces el J. debia dictar CAUTELARMENTE las medidas de protección que estimara pertinentes de inmediato, a fin de evitar que el daño se produjera o que continuara produciéndose. (Art. 8, párrafo 2)

Ahora bien, en todos los casos -es decir, habiéndose o no habiéndose decretado medidas de protección en ese momento inicial del proceso-, el J. debía convocar a una audiencia oral y privada -la cual debía celebrarse en el plazo de tres días- para evacuar las pruebas. Si en esa resolución se decretaba medidas de protección, las partes no podían recurrirla ni con revocatoria ni con apelación. (Art.10)

Llegados el día y la hora señalados, se realizaba la audiencia y al finalizar, la autoridad judicial debía indicar si decretaba medidas de protección; o bien, en caso de que ya hubiera emitido algunas, debía disponer si esas medidas se mantenían en ejecución o no. El Juez podía ordenar que las medidas de protección se mantendrían vigentes por un plazo mínimo de un mes y un plazo máximo de seis meses. (Arts. 4, 12 y 14)

Esa resolución que el J. debía emitir DESPUÉS de que se celebraba la audiencia oral y privada, sí tenía apelación. El plazo para interponer el recurso era de tres días y su admisión no suspendía la ejecución de las medidas decretadas. (Art. 15) También estaba dispuesto que las medidas de protección cesaban al vencer el plazo, pero también existía la posibilidad de que ante pedido de la persona agredida, la autoridad judicial ordenara prorrogar ese plazo, una vez, por igual período. (Art. 4)

Como en la resolución inicial se podía decretar medidas de protección que debían ser acatadas de inmediato y en la Ley no estaba estipulado el traslado de la demanda (recuérdese que esa fue la primera ley no penal en la que se diseñó un procedimiento basado en el sistema procesal de la oralidad), se le consultó a la Sala Constitucional si ese procedimiento era conforme con el Derecho de la Constitución. La Sala evacuó la consulta y en sentencia número 2899-1996, de las 9:45 horas del 14 de junio, indicó lo siguiente:

IV).- La constitucionalidad del procedimiento para dictar medidas de protección a favor de las personas víctimas de violencia doméstica, debe analizarse a la luz de los valores fundamentales que inspiraron la promulgación de esa normativa. Y es que, en efecto, el artículo 1 de la Ley número 7586 es absolutamente claro en el sentido de que la regulación legislativa tiene por objeto dar cabal cumplimiento a lo que dispone el artículo 51 de la Constitución Política, norma programática que establece la obligación del Estado de dar protección especial a la familia como elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, así como a las madres, niños, ancianos y enfermos desvalidos, y en tales términos, la Ley no es sino una manifestación del cumplimiento de esa directriz constitucional, cuyo espíritu permea todo su contenido.- También están de por medio los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de los miembros del núcleo familiar -todos garantizados por la Carta Fundamental y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos- cuya vigencia se ve seriamente comprometida cuando uno de sus miembros, abusando de su fuerza física o de su posición de autoridad, le inflige vejámenes físicos, sexuales, psicológicos o patrimoniales a uno o varios de sus integrantes.- En aras del mantenimiento de la unidad familiar y de la integridad de los miembros de la familia, es que el legislador consideró oportuno dotar a las personas víctimas de violencia doméstica de un procedimiento ágil y oportuno, que les garantice en forma inmediata el cumplimiento de los postulados constitucionales mencionados; y por ello, no resulta contraria al debido proceso la facultad del juez de familia de ordenar en el auto cabeza del proceso, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR