Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 30-11-2018

Número de sentencia578-2018
Número de expediente16-011463-1027-CA
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 16-011463-1027-CA

ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL

RECURRENTE: ABC AEROLÍNEAS S.A.

RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

No. 578-2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las diez horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil dieciocho.-

Recurso de apelación formulado por el señor J.E.M., portador de la cédula de identidad 1-1074-0783, quien es representante de la empresa ABC AEROLÍNEAS SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE, con cédula de persona jurídica 3-012-657691 contra la resolución DAME-081-2016 del 21 de julio del 2016 dictado por el Alcalde Municipal de Escazú.-

Redacta el juez C.T.; y,

CONSIDERANDO:

I.-Antecedentes. Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que la empresa ABC Aerolíneas Sociedad Anónima de Capital Variable, cuenta con la licencia comercial N°03-7910 expedida por el Ayuntamiento de Escazú para "Servicio: Oficinas Administrativas de Servicios de Transporte Aéreo Internacional" en el negocio denominado "Interjet" ubicado en el Centro Comercial Plaza Tempo, local N°C-N1-015 en San Rafael de Escazú.(Ver imagen 120 del expediente electrónico tramitado en esta sede). 2) Que el 9 de junio del 2016, con la resolución PLM-R:155-2016 el Proceso de Licencias Municipales de Escazú dispuso "...recalificar el impuesto sobre la licencia Nº03-7910 otorgada al patentado ABC AEROLÍNEAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, cédula jurídica/física Nº3012657691 por una diferencia adeudada al día de hoy de ¢4.479.178,70 más ¢180.886,60 de intereses moratorios acumulados al día de hoy. En total el monto adeudado es de ¢4.660.065,30 (cuatro millones seiscientos sesenta mil sesenta y cinco colones con 30/100)...”, al ajustar la base imponible del impuesto de patente considerando los ingresos declarados por la empresa patentada ante el Ministerio de Hacienda para el período fiscal 2014-2015 del impuesto de renta, información a la que tuvo acceso el ente Municipal a la luz del Convenio de Cooperación Interinstitucional. (Ver imagen 126 ibídem). 3) Que el 21 de junio del 2016, se recibe en la Municipalidad el recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por el señor E.M. contra la resolución PLM-R:155-2016, rechazado el recurso horizontal por el Proceso de Licencias Municipales, éste eleva la apelación al señor Alcalde. (Ver imagen 131 ibídem). 4) Que el 21 de julio del 2016, el Alcalde Municipal de Escazú con el DAME-081-2016, decide rechazar el recurso de apelación presentado contra la decisión del Proceso de Licencias Municipales, al considerar "...que efectivamente el artículo 1 de la ley Nº8988 “Licencias para actividades L. y No lucrativas del Cantón de Escazú” que cita el recurrente, grava las actividades que se desarrollan en la jurisdicción territorial de este Ayuntamiento, no obstante se difiere de lo esbozado en cuanto a que las actividades que se efectúan presencial o física en un inmueble, son las únicas que son susceptibles de ser gravadas, toda vez y como se encuentra regulado en el ordinal 3 de esa disposición legal, efectúa una clasificación de las actividades económicas susceptibles del pago del Impuesto de Patente. Al respecto regula lo siguiente: “Se entiende por actividades comerciales productivas o lucrativas las señaladas a continuación (…) c) Comercio: comprende la compra, la venta, la distribución y el alquiler de bienes muebles o inmuebles, mercancías, propiedades, bonos, moneda y toda clase de valores; los actos de valoración de bienes económicos según la oferta y la demanda; casas de representación, comisionistas, agencias, corredoras de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, instituciones de crédito, empresas de aeronáutica, instalaciones aeroportuarias, agencias aduanales y, en general, todo lo que involucre transacciones de mercado por Internet o por cualquier medio, así como las de garaje...Servicios: comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas; los prestados por las empresas e instituciones de servicio público, las actividades concesionadas por el Estado a la empresa privada, nacional o extranjera, las concesiones, el transporte terrestre, aéreo o acuático, el bodegaje o almacenaje de carga; las comunicaciones radiales, telefónicas, por Internet o por cualquier otro medio, así como los establecimientos de enseñanza privada, de esparcimiento y de salud; el alquiler de bienes muebles e inmuebles, los asesoramientos de todo tipo y el ejercicio liberal de las profesiones que se efectúe en sociedades de hecho o de derecho...”. Se extrae de lo anterior que las actividades económicas que se realicen a través de plataformas virtuales, se encuentran gravadas por el Impuesto de Patente y no solamente las que se realizan en forma presencial o física (…) En conexión con lo anterior, como bien lo manifestó el recurrente en su libelo recursivo en cuanto ejerce una actividad económica en un establecimiento mercantil ubicado en la jurisdicción territorial de esta municipalidad, en el cual tiene asentada la logística correspondiente para su desarrollo, existe una presunción razonable para esta Administración Tributaria Municipal que es ese lugar donde reporta y recibe los ingresos producto de la venta de los tiquetes aéreos a través de distintos sitios web, actividad que se encuentra inmersa en la actividad económica autorizada en el certificado de la licencia municipal(...) En cuanto a lo esbozado que ingresos brutos obtenidos fueron resultado de las distintas ventas efectuadas en otros cantones aparte de Escazú, ofreciendo como prueba una certificación de contador público autorizado, este Despacho procedió a su revisión, observando que incumple en todos sus extremos las disposiciones contenidas en el literal 21 de la ley 8988 (...)De las disposiciones anteriores, se desprende que la certificación aportada como prueba en el presente recurso, omite indicar con precisión el desglose de los ingresos brutos recibidos en las distintas locaciones aparte del Cantón de Escazú, de tal suerte que no puede ser tomada como válida para efectos de establecer la base imponible para el cálculo del Impuesto de Patente como lo pretende el justiciable...”(Ver imágenes 152 a 163 ibídem). 5) Que el 3 de agosto del 2016, la representación ejercida por el señor J.E., presentó su recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución Nº DAME-81-2016 descrita en el hecho anterior, por lo que siendo rechazada la impugnación horizontal en el DAME-126-2016 se procedió a elevar la apelación para ante este Tribunal. (Ver folios 165 a 171 y 172 a 181 ibídem).-

II.- Motivos de agravio. Sin perjuicio de la lectura completa de los argumentos expuestos por el apelante, en resumen alega: que la Municipalidad considera la totalidad del monto bruto obtenido en el período 2014-2015, para la definición del impuesto de patente, sin considerar lo dicho y demostrado mediante certificación de Contador Público Autorizado (CPA), respecto al territorio en el cual se llevaron a cabo las actividades generadoras de renta. Explica que no todos los ingresos de la empresa se obtienen de manera exclusiva en el cantón de Escazú, por el contrario, se especifíca de manera detallada los medios y territorios en los cuales también se genera renta, ya que se dedica a la prestación y explotación de servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo, por medio de la aerolínea Mexicana Interjet. Señala que por la naturaleza de este negocio y por como es operado en la actualidad, la mayoría de las transacciones se realizan por medio de internet, como por ejemplo en la página web www.despegar.com. También cuestiona el aspecto espacial del elemento objetivo del impuesto, argumentando que si el motivo del impuesto de patente, es la necesidad de sufragar los costos de los servicios públicos que el comerciante recibe de la municipalidad, y que implican un beneficio para los negocios y comercios, tales como la seguridad, aseo, servicios de agua, luz, etc (Sentencia N°2001-10153 de las 14:44 horas del 10 de octubre del 2001 de la Sala Constitucional), en el presente caso la transacción podría ni siquiera realizarse en el territorio nacional, o bien no materializarse dentro del cantón de Escazú. Puntualiza que el ordinal 3, c de la Ley 8988 cuando define las actividades sujetas al impuesto de patente, establece la siguiente frase "...en general todo lo que involucre transacciones de mercado por internet o por cualquier medio..." no puede nunca interpretarse y menos aplicarse de manera aislada del resto de las normas de la ley, que delimitan el territorio y jurisdicción de la Municipalidad, a la luz de lo dispuesto en el Código Municipal. Aduce que la empresa tiene varios puntos de venta que son detallados en la Certificación del Contador Público para el período 2014 al 2015, Local Plaza Tempo Escazú, Agencias de Viajes, página web de ABC y otras páginas web. Reitera que el hecho generador del impuesto de patente está restringido a lo señalado expresamente a las actividades desarrolladas dentro del cantón de Escazú. Finalmente, fundamenta también sus alegatos en el dictamen C-324-2004 de la Procuraduría General de la República, que se explica como debe aplicarse el impuesto creado en el artículo 46 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo a las agencias de viajes.

III.- Sobre el Impuesto de Patente en Escazú. En materia impositiva municipal, el artículo 79 del Código Municipal crea un impuesto sobre el ejercicio de cualquier actividad lucrativa (hecho generador), al disponer expresamente la norma: "Artículo 79- Para ejercer...

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