Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 12-09-2019
| Número de sentencia | 5798-98 |
| Número de expediente | 16-000645-1178-LA |
| Fecha | 12 Septiembre 2019 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
| Tipo de proceso | OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
*160006451178LA*
|
EXPEDIENTE: |
16-000645-1178-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
|
ACTOR/A: |
J.J.S.N. |
|
DEMANDADO/A: |
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1040
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ, a las catorce horas con veintitrés minutos del doce de setiembre de dos mil diecinueve.-
PROCESO ORDINARIO LABORAL, incoado por JOSÉ JOAQUÍN SEQUEIRA NAVARRETE, mayor, casado, pensionado, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 501690973 contra, la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA (UCR), cédula jurídica número 4-000-042149, representado por la señora María del R.ío Marín Arguedas, mayor, casada, abogada, vecina de San José, con cédula de identidad número 104990978; en calidad de Apoderada General Judicial. Figura como Apoderado Especial Judicial del actor, el Licenciado J.A.N.M.ínez, cédula de identidad número 110630636, carné del Colegio de Abogados número 19100. Además como Apoderados Especiales Judiciales de la accionada universidad, los L.J.S.M., cédula de identidad número 107380583; H.A.V., cédula de identidad número 204740861 y; Licenciada A.G.érrez M., cédula de identidad número 104400743.-
RESULTANDO.
I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derechos indicados en el escrito de demanda presentado el día 01 de junio del 2016, el actor solicita lo siguiente: 1.- Que se ordene a la universidad de Costa Rica pagar lo correspondiente al al salario en especie de manera indexada, al valor de la moneda del día del efectivo pago. 2.- Que se ordene a la universidad de Costa Rica a pagar lo correspondiente al pago de los días de descanso semanal, feriados de pago obligatorio y feriados de no pago obligatorio, vacaciones, asuetos, cierre y recesos institucionales, todos los rubros de manera indexada, al valor de la moneda del día efectivo de pago. 3.- Que se pague lo correspondiente a las diferencias salariales nunca retribuidas por mi patrono desde que se me contrata para laborar como guarda de seguridad de la Finca Experimental Fraijanes, realizada de manera permanente desde que el compañero M.A.ízar se acoge a la jubilación y yo paso a habitar la casa de la Estación hasta que la universidad nombra a otro guarda de seguridad, después del homicidio perpetuado en la Estación Experimental F.B.M. en el mes de julio de 2008. Funciones que realicé de manera ininterrumpida sin disfrutar de ningún tipo de vacaciones o días libres, asuetos o recesos institucionales y feriados de pago obligatorio o no, en horario mixto y nocturno, siempre después de las 2:00 pm. Que este pago sea de manera indexada, la valor de la moneda al día del efectivo pago. 4.- Solicita que se ordene a la autoridad respectiva que los derechos laborales reconocidos en el presente litigio se vean reflejados en el monto total de pensión que actualmente recibo. 5.- Se condene a la demandada al pago de ambas costas de la acción, toda vez que ha litigado con buena fe (Ver demanda incorporada al expediente electrónico en fecha 01 de junio del 2016).
II.- La representante de la parte accionada contestó la demanda, en los términos consignados según escrito incorporado a las 09:51:37 del 07/07/16 oponiendo las excepciones de falta de derecho, pago y prescripción (Ver contestación incorporada al expediente electrónico en fecha 20 de mayo del 2016).
III.- El Juez de Primera Instancia en sentencia N.º 2019-000914 de las catorce horas y cincuenta y siete minutos del veintisiete de mayo del año dos mil diecinueve, dispuso que: “De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, se acoge la excepción de falta de derecho y por ende se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de JOSÉ JOAQUÍN SEQUEIRA NAVARRETE contra UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Por la forma en que se resuelve el asunto, la excepción de falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. La excepción de pago se rechaza. En consecuencia deberá la Universidad de Costa Rica cancelar al actor como salario en especie por la vivienda que le asignó a éste según se explicó en la parte considerativa del fallo, el cincuenta por ciento (50%) del salario que percibió el mismo mientras tuvo asignada dicha casa de habitación, esto es del 03 de julio del 2006 y hasta al 01 de junio del año 2015. También deberá la accionada cancelar las diferencias salariales que existan entre el puesto ocupado por el actor y el de guarda de seguridad según la escala salarial que al efecto posea a lo interno la Universidad de Costa Rica, siendo que ante la ausencia de similar se procederá de forma supletoria a efectuar el cálculo con los decretos de salarios mínimos del semestre que corresponda del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; esto del período entre el 01 de octubre del 2005 a junio del 2008. Como no se indica la fecha a partir de la cual concluye la prestación del servicio, sin que la parte demandada aportara la prueba que permitiera tener un parámetro real, se establece que fue hasta el 30 de junio del 2008. Además deberá cancelarse al actor la diferencia salarial dejada de percibir de los días de descanso, vacaciones, asuetos, recesos institucionales y feriados, del período comprendido entre el 01 de octubre del 2005 al 30 de junio del 2008, entre el puesto que tuviera el señor S.N. y el de guarda de seguridad; sobre esto debe descontarse de dichos períodos los cuarenta y siete días de vacaciones que se tiene por acreditado disfrutó el actor, según consta en imágenes 24, 25, 26 y 27 del escrito de demanda y que corresponde a las boletas de vacaciones números 389408, 362837, 367359, 362816, 363530 y 347863, mismas que no fueron objetadas. Se concede sobre los montos otorgados indexación solicitada, debiendo la demandada cancelar sobre los montos que resulten de la condenatoria, la actualización a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de ambas costas de la acción, esto en base al Artículo 221 del Código Procesal Civil, fijándose las mismas en el veinte por ciento (20%) de lo que resulte la condenatoria. Se dejan todos los cálculos para la etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza la pretensión del actor de que le sean reconocidos en su monto de pensión los derechos laborales acá otorgados, ya que no es la vía que corresponde. "Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena Número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio, en su artículo XXVI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días contados a partir del recibo de la notificación.- En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999-" Notifíquese. L.. F.J.Q. Quesada”.-
IV.- De lo así resuelto apela la parte demandada y en virtud de este recurso, conoce este Tribunal en alzada de ese pronunciamiento.
V.- De conformidad con el artículo 502 del Código de Trabajo se han revisado los procedimientos y no se observan defectos en la tramitación de este juicio por emisión de alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión.
R.e.J..E.A.;
CONSIDERANDO.
I.- Este Tribunal procederá a analizar los agravios expuestos por el apelante, siendo sus argumentos los que le dan competencia a esta segunda instancia de revisar la sentencia. Se debe recordar que la nulidad de la sentencia solo se podrá decretar si existen vicios procesales graves formales que causen indefensión, en este caso no se observan defectos groseros u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes (artículo 502 Código de Trabajo). Se dicta esta sentencia de segunda instancia conforme a los antecedentes de la Sala Constitucional votos # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en relación con el No. 5798-98 y 1306-99, de acatamiento obligatorio, en el sentido de que "no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J., siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido en que haya apelado la parte respectiva".
II.- HECHOS PROBADOS. Se homologan los hechos probados por corresponder al mérito de los autos.
III.- AGRAVIOS. El apoderado especial judicial del la Universidad de Costa Rica Licenciado S.M., recurren la sentencia de instancia. Sus agravios se pueden resumir en los siguientes: A.- Vicio Ultra Petita. Alega que el A Quo otorgó en la sentencia extremos que exceden las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo de interposición de la demanda. Indica que en la pretensión No. 1 del actor señala lo siguiente: "Que se ordene a la Universidad de Costa Rica pagar lo correspondiente al salario en especie, de manera indexada, al valor de la moneda del día del efectivo pago". Sin embargo, el A quo, resolvió lo siguiente: "(...) En consecuencia deberá la Universidad de Costa Rica cancelar al actor como salario en especie por la vivienda que le asignó a éste según se explicó en la parte considerativa del fallo el cincuenta por ciento (50%) del...
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