Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 11-02-2019

Número de sentencia58-19.
Fecha11 Febrero 2019
Número de expediente15-000965-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*150009651178LA*

EXPEDIENTE:

15-000965-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

J.R.Q.V.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 58-19. TRIBUNAL DE APELACION DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, SECCIÓN EXTRAORDINARIA, a las nueve horas y veinte minutos del once de febrero del año dos mil diecinueve.-

Ordinario seguido actualmente ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 15-000965-1178-LA, por J.R.Q.V., mayor de edad, soltero, policía penitenciario, vecino de Alajuela y con cédula de identidad 2-0579-0207; contra EL ESTADO (Ministerio de Justicia y Paz), representado por su Procuradora de Relaciones de Servicio, licenciada G.V.M., mayor de edad, divorciada, abogada, vecina de Alajuela y con cédula de identidad 1-0672-0849. Interviene como apoderada especial judicial del actor la licenciada J.M.ínez C.ón, carné número 20607.-

RESULTANDO:

1.-Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: 1. Que se declare con lugar la demanda. 2. Que se ordene a la demandada al pago de la jornada extraordinaria adeudada correspondiente al tiempo laborado estando disponible. 3. Que se me cancelen las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, y demás pluses y derechos salariales, producidas por las sumas adeudadas. 4. Que se me cancelen las diferencias en los montos reportados al Fondo de capitalización laboral y de pensión complementaria obligatoria, así como al régimen de invalidez, vejez y muerte, producidas por las sumas adeudadas. 5. Que se me cancelen los intereses legales de conformidad con la tasa establecida para los certificados de depósitos a seis meses plazo, sobre las sumas adeudadas desde que estas debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago. 6. Que se indexe la totalidad del monto a cancelar, para que los montos cobrados sean pagados de acuerdo al valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago. 7. Que se ordene al Ministerio de Justicia y Paz no utilizar la figura de la disponibilidad durante mi tiempo de descanso para cubrir funciones ordinarias, sino que únicamente sea llamado en casos reales de emergencias y eventos extraordinarios debidamente comprobados. 8. Que se condene a la demandada, en caso de oposición, al pago de ambas costas de esta acción." (Sic).

2.- La representante estatal contestó en forma negativa la acción y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El a quo en sentencia número 2017-1583 de las quince horas del doce de mayo del año dos mil diecisiete, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, SE ACOGE en lo denegado y SE RECHAZA en lo concedido la excepción de falta de derecho opuesta por la representante estatal; y por ende, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por J.R.Q.V. contra EL ESTADO. En consecuencia, se condena al demandado a reconocer y cancelarle al actor un total de total de 114 horas extras, en razón de 6 por día y en las siguientes fechas: 24/02/2008, 20/04/2008 (base 20); 27/12/2007, 13/12/2009, 10/07/2010, 19/02/2011, 09/09/2007, 04/11/2007, 27/12/2007, 09/01/2008, 05/10/2008, 30/11/2008 (base 22); 13/12/2009, 04/04/2010 (base 25); 28/11/2010, 20/03/2011, 26/06/2011, 04/09/2011, 23/10/2011 (base 26), las cuales deberán cancelarse con un 50% adicional al valor de la hora para el momento en que fueron laboradas. Asimismo, se condena al Estado a cancelarle al actor las diferencias existentes en los rubros de vacaciones, salario escolar y aguinaldo, derivadas de las horas extras otorgadas; así como las diferencias en los montos reportados al fondo de capitalización laboral, de pensión complementaria obligatoria y régimen de invalidez, vejez y muerte, producidas por las sumas adeudadas por concepto de horas extras. Sobre el monto resultante, deberán reconocerse los intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, desde el momento en que debió efectuarse el pago y hasta el efectivo pago. Asimismo y sobre tal monto resultante, se obliga a la parte accionada a reconocer la indexación del mismo, desde que cada obligación se hizo exigible y pagar ese monto actualizado al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana. Todos estos extremos se liquidarán en sede administrativa y sólo en caso de inconformidad de alguna de las partes, los mismos se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Respeto a la pretensión que "[...] Se ordene a al Ministerio de Justicia y Paz no utilizar la figura de la disponibilidad durante mi tiempo de descanso para cubrir funciones ordinarias, sino que sea llamado en casos reales de emergencias y eventos extraordinarios debidamente comprobados. [...]", la misma SE RECHAZA en el tanto no es una pretensión como tal y además, obedece a la organización propia del Ministerio de Justicia y Paz. Finalmente, con respecto al contrato adjuntado a la demanda, no corresponde a una pretensión de la demanda propiamente, por no guardar relación con la pretensión principal y por ende, no corresponde conocerla en esta vía, debiendo este despacho pronunciarse sobre tal extremo únicamente si se presenta alguna de las gestiones expresamente establecidas para que el juzgado se pronuncie sobre los honorarios de abogado o abogada en la relación particular de cliente y profesional, y que no corresponde al proceso principal. Se condena al Estado al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en un 15% del total de la condenatoria. (). (sic).

4.- No se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidad.

5.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación presentada por la parte demandada, al cual se adhirió la actora, en tiempo, mediante memorial presentado ante esta cámara dentro del plazo del emplazamiento.

R.e.J..A.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se avala el elenco tenido como hechos demostrados por considerar este Tribunal que constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

II.- La parte demandada, inconforme con lo resuelto, se alza en apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Sostiene que el régimen de disponibilidad regulado en el artículo 90, inciso d), de la Ley General de Policía N° 7410, constituye una excepción para normar las jornadas extraordinarias de los cuerpos de policía, aprobada al amparo de los preceptos 58 y 59 de la Constitución Política. Asegura que ese rubro retribuye a esa categoría de servidores públicos, por el hecho de permanecer expectantes, pero también por la prestación efectiva del servicio. Ello implica una interpretación racional de la normativa, en el sentido de que garantiza la satisfacción del interés público a que se dirige. Señala que el espíritu del legislador era crear un sistema diferente para regular la forma en que los trabajadores policiales desempeñarían sus funciones fuera de sus jornadas ordinarias. Desde su óptica, el régimen policial es uno de esos casos muy calificados que contempla el numeral 58 de la Constitución, que da margen para que el legislador lo excluya de los límites de la jornada contemplados en esa norma. Argumenta que, debido a esas consideraciones, al cuerpo policial no le resulta aplicable la regulación contenida en el artículo 139 del Código de Trabajo. Expresa que la literalidad del artículo 90 contempla que se paga ese sobresueldo fijo y permanente, sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requerida por el superior jerárquico, lo que implica el pago por labores efectivas realizadas en disponibilidad. Por otro lado, sin perjuicio de todo lo antes expuesto, sostiene que es claro que la parte accionante no ha demostrado las horas extras que dice haber laborado, toda vez que la documentación que rola en el expediente no indica que actor haya laborado horas extras, ni que, en el caso del trabajo en disponibilidad, haya sobrepasado las doce horas (que es una jornada normal-ordinaria), ni bajo cuál horario lo laboró. Asimismo, refiere, no existe prueba de haber sido llamado a cubrir disponibilidad en período de descanso o en vacaciones, con lo que omite probar, como era una obligación, que haya laborado las horas extras que reclama. Reprocha que la condenatoria no se haya concretado en una suma líquida, pues existe discordia del Estado al considerar que esas sumas ya se pagaron, debiendo en todo caso tomarse en cuenta las sumas ya reconocidas. También critica que se hayan otorgado diferencias por vacaciones, lo que a su juicio no resulta procedente, toda vez que el salario que se devenga durante las vacaciones es el mismo salario asignado al puesto y que se recibe todos los meses. Únicamente se justificaría si el derecho a las vacaciones fue compensado en dinero. Por lo tanto, pide se modifique el fallo también sobre este rubro. Por otro lado, protesta la condenatoria al pago de diferencias por concepto de salario escolar. Argumenta que este no es un rubro que paga, el Estado o sus instituciones, en forma adicional como si fuera un monto extraordinario o una liberalidad sin respaldo legal, sino que es un monto que le corresponde a la persona trabajadora recibir en forma diferida en el mes de enero, una vez que se le ha retenido, pero no liquidado. Luego sostiene que el cálculo de las horas extra se efectúa considerando el monto de salario escolar ya pagado, por lo que habría doble pago. Señala además que en caso de que se mantenga este extremo deberá ordenarse la retención de las cargas sociales. Protesta el Estado que se haya dispuesto que la ejecución del fallo se efectúe en sede administrativa, ya que asegura que una vez que las partes requieren la intervención de la autoridad judicial en la solución del conflicto, no es posible que la autoridad judicial delegue en otro Poder de la República el...

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