Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 16-04-2021

Número de sentencia5801-95
Número de expediente20-002303-0918-VD
Fecha16 Abril 2021
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*200023030918VD*
EXPEDIENTE:
20-002303-0918-VD - 2 INTERNO 143-21-3 (EV)
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 203-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las catorce horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de abril de dos mil veintiuno.-
Solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN [VIOLENCIA DOMÉSTICA establecida por [Nombre 001] , [...], contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el obligado contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de P.Z. al ser las catorce horas treinta y tres minutos del veintisiete de Enero de dos mil veintiuno.-
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. Por la indiscutible afectación que se produce a las partes y a la misma Administración de Justicia, la nulidad de una sentencia sólo se debe decretar si se ha generado una lesión al debido proceso y/o al derecho de defensa y no es posible enmendar el vicio sin perjudicar los demás actos del proceso. En el caso presente, la mayoría de esta integración considera que la sentencia contiene un vicio de nulidad absoluta, sin que resulte posible su enmienda en esta instancia, razón por la cual es necesario decretar su nulidad.
II. Cuando la señora [Nombre 001] compareció a solicitar la imposición de medidas de protección en contra de su cónyuge, señor [Nombre 002], hizo una exposición de hechos en los cuales se incluye dos específicos, que se refieren a violencia de tipo psicológico y patrimonial, y otros que se prolongan en el tiempo los cuales se refieren a violencia psicológica. En cuanto a los que se han prolongado en el tiempo, ella señala que desde que contrajeron matrimonio, dos meses antes de pedir la protección, su esposo la insultaba diciéndole que es una porquería, que no cocina, que no le lava la ropa, que solo pasa durmiendo y que no sirve para nada. En cuanto a los específicos, señaló que el día antes de que ella compareció a solicitar la protección, es decir, el día 13 de diciembre de 2020, su esposo llegó tomado y traía cervezas para tomar en la casa, le comenzó a decir que ya estaba harto, que ella no le cocinaba bien y le daba asco lo que cocinaba (violencia psicológica), así como que no le dio dinero para pagar el alquiler, y que pese a estar embarazada, le dijo que él se iba a ir de la casa pero que no le iba a ayudar económicamente porque ella no se lo merecía (violencia patrimonial).
En la resolución que dio curso a la solicitud de protección y propiamente en el apartado que se identificó con el número romano III, la señora J.W.B.R. ordenó las medidas de protección contempladas en los literales a), j), k) -ambos párrafos-, y q) del artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica, lo cual hizo sin consignar las razones por las cuales consideraba que las mismas resultaban necesarias, razonables y proporcionales como lamentablemente resulta usual pese a que existen pronunciamientos de la Sala Constitucional en los que específicamente se ha referido al deber que tienen las personas juzgadoras de fundamentar las decisiones que adoptan en esta especialidad contra la Violencia Doméstica.
Sobre este particular, es menester recordar que la Sala Constitucional ha expresado reiteradamente que los Jueces y las Juezas tienen el DEBER de fundamentar las resoluciones que emiten (entre muchas otras, sentencias 300-1990 y 8645-2008) y las personas juzgadoras que laboran en esta especialidad contra la violencia doméstica en particular no están exentas de esta obligación. En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia 1215, pronunciada a las 9:05 horas del 27 de enero de 2016 en una acción de inconstitucionalidad que se promovió en contra de los artículos 14 y 19 de la Ley contra la Violencia Doméstica. Uno de los argumentos dados por el accionante fue que la Ley contra la Violencia Doméstica es omisa en señalar que el J. o la Jueza están obligados a motivar la decisión de rechazar la prueba ofrecida por la persona señalada como agresora. La Sala no se limitó al deber de fundamentar la resolución que rechaza prueba, sino que en forma extensiva y genérica señaló lo siguiente:

"V. SOBRE LA ACUSADA OMISIÓN DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA EN EXIGIRLE AL JUEZ QUE FUNDAMENTE, DEBIDAMENTE, LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA LA PRUEBA OFRECIDA POR EL DEMANDADO. En cuanto a este extremo, debe indicarse que el solo hecho de que la Ley contra la Violencia Doméstica no disponga, de forma explícita, tal deber de fundamentación, no puede estimarse que suponga, per se, la inconstitucionalidad de dicho cuerpo normativo. Esto es así, dado que, en primer lugar, esta Sala ha señalado que todas las autoridades jurisdiccionales, en cualquier materia que se trate, deben respetar el debido proceso y el derecho de defensa, resolviendo en forma fundamentada todas las cuestiones que le sean sometidas a su conocimiento, pues el ejercicio del poder jurisdiccional no puede considerarse arbitrario (Ver, por ejemplo, voto No. 5801-95, de las 15:06 hrs. del 24 de octubre de 1995). Lo que implica que, independientemente, que la Ley contra la Violencia Doméstica recoja o no tal deber de fundamentación, de manera explícita, el mismo se deriva de forma directa de la Constitución Política, como norma que se caracteriza por su supremacía, superlegalidad y eficacia directa e inmediata, por lo que resuta exigible y vinculante para todos los poderes públicos. A lo que se añade, en segundo lugar, que el artículo 19 de la Ley contra la Violencia Doméstica establece que se aplicará, supletoriamente, el Código Procesal Civil, en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en la Ley contra la Violencia Doméstica, en cuyo caso, también el Código Procesal Civil también se deriva el deber general de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones (ver, al efecto, el artículo 153). [...]"

Siguiendo con lo que muestran los autos, es posible apreciar que el señor [Nombre 002] solicitó la realización...

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