Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-05-2019

Número de sentencia589-2019
Número de expediente16-000345-1178-LA
Fecha30 Mayo 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

EXPEDIENTE:

16-000345-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

BLANCA ROSA MORA GARCIA

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 589-2019

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día treinta del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO de BLANCA ROSA MORA GARCÍA, mayor, divorciada, bibliotecóloga, de H., contra EL ESTADO, representado por A.L.ía A.R., mayor, casada, abogada, de San José.

Redacta el Juez SEGURA SOLÍS, Y;

PARTE CONSIDERATIVA

I.- La actora solicita le sean canceladas las horas extras laboradas, más allá de su jornada ordinaria, pues tiene una jornada que supera de las ocho horas diarias. Solicita el pago retroactivo de ese tiempo extraordinario permanente laborado, el ajuste de su jornada, intereses e indexación, y el pago de ambas costas del proceso, fijando las costas personales en un veinticinco por ciento. Dicho pago sea retroactivo, desde que inició labores para el Ministerio de Educación Pública y mientras se mantenga la situación de jornada extraordinaria permanente, con el reajuste de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, y demás rubros que influyan directa e indirectamente sobre su remuneración. Además, intereses e indexación.

II.- El Estado contesta negativamente la acción y opone la defensa de falta de derecho.

III.- El A-quo en Sentencia No 1797 de las once horas con doce minutos del treinta de agosto del año dos mil dieciocho en la parte considerativa de dicho fallo señaló: POR TANTO: Artículo 70 Constitución Política, 136 Código de Trabajo. Se acoge la falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda de B.M.G.ía contra El Estado. Se dicta sin condena en costas. Puede apelarse si se desea. A.A.D.. Juez.

IV.- Inconforme con lo resuelto, el Apoderado Especial Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación.

V.- No se observa defectos u omisiones que puedan haber producido nulidad o indefensión alguna a ninguna de las partes.

VI.- Considera este tribunal que el presente recurso de apelación no puede ser conocido por este órgano jurisdiccional, por las razones siguientes.- En principio, las resoluciones judiciales serán impugnadas solamente por los recursos y en los casos expresamente señalados en la ley, es lo que se conoce como el principio de taxatividad de los recursos, que es lo que impera en materia recursiva, por lo que solamente goza del recurso de apelación las resoluciones a las cuales el legislador les otorgó ese medio de impugnación.- El presente proceso ordinario es de cuantía inestimable, así lo determina la parte en su pretensión, pues indica en ella el pago de las horas extra desde que inició sus labores para el Ministerio de Educación hacia el futuro, junto con las diferencias salariales, en los extremos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar. La indexación, e intereses y las costas del proceso..- Agregado a que, se trata de un proceso que si bien, inició antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 9343, denominada Reforma Procesal Laboral, vigente a partir del 25 de julio del 2017, no obstante, fue señalado a señalado solamente a conciliación en resolución de las catorce horas y quince minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil diecisiete. En ese estado de cosas, al caso de autos se debe aplicar la reforma procesal laboral tanto en cuestiones de fondo como de forma y en materia de recursos, por tratarse de un proceso de seguridad social de cuantía inestimable. Al existir una pretensión de esta naturaleza, solamente sería revisable por medio del Recurso de Casación y no por el recurso de apelación ante este Tribunal de Apelaciones. El artículo 586 del Código de Trabajo prevé lo siguiente: "Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente. Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia." Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conocer la alzada que se pretende, por lo que se declara mal admitido el recurso para ante este Tribunal de Apelaciones.

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la actora. Tome nota el Juzgado A Quo, sobre la competencia que se atribuye a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para que, sin mayor dilación remita el presente asunto ante ese Despacho.-


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D.R. CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A


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JAVIER FALLAS VILLAPLANA - JUEZ/A DECISOR/A


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J.C.S. SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 16-000345-1178-LA

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