Sentencia nº 19-002575-0031-DI, de Tribunal de la Inspección Judicial, de 13 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial

*190025750031DI*

EXPEDIENTE:
19-002575-0031-DI,
CONTRA:
[Nombre 001].
OFENDIDO:
[Nombre 007],
Voto 453- 2020.
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las trece horas y quince minutos del trece de febrero del año dos mil veinte.-
Proceso disciplinario número 19-002575-0031-IJ, seguido contra la licenciada [Nombre 001] y la señora [Nombre 010], por su orden, Jueza y Técnica Judicial, ambas del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Tercer Circuito Judicial de S.J., causa iniciada por la señora [Nombre 007]. Participó como Órgano Instructor del procedimiento la licenciada M.E.V.S. y como Defensora Pública de las encausadas [Nombre 001] y [Nombre 010], la licenciada A.Q.C. y G.R.B..
RESULTANDO
1.- Mediante resolución de las nueve horas y siete minutos del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, se concedió audiencia a la licenciada [Nombre 001] y a la señora [Nombre 010], en su condición de Jueza y Técnica Judicial, ambas del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de S.J., para que se manifestaran respecto de los siguientes cargos donde se les acusó: “…Negligencia en el desempeño de sus funciones. Recaído en las acciones u omisiones que a continuación se detallan: En lo que respecta a la señora [Nombre 010] , específicamente se le atribuye: 1- En el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados se tramita el expediente N°15-001191-0256-PA en el cual, figura como obligado alimentario el señor [Nombre 015] y como actora la señora [Nombre 016]. 2- Que su persona en su condición de Técnica Judicial del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, en fecha 17 de agosto de 2015, registrò los datos del expediente N°15-001191-0256-PA-4 en el Sistema de Obligados Alimentarios y Penales (SOAP), incluyendo a la señora [Nombre 016] , cédula de identidad número [Valor 001] como demandada de ese proceso. 3- Que usted [Nombre 010], en su condición de Técnica Judicial omitió registrar correctamente los datos del expediente N°15-001191-0256-PA en el Sistema de Obligados Alimentarios y Penales (SOAP), por cuanto, usted en fecha 17 de agosto de 2015 omitió anotar en esa base de datos el número de cédula correcto del demandado y en su lugar, consignó el número de cédula [Valor 001] , correspondiente a la actora de ese proceso, lo que ocasionó que el SOAP validara el número de cédula que usted incluyó y quedo registrado el impedimento de salida a la señora [Nombre 007] quien es parte actora del proceso y no había razón para denegarle su salida del país. 4- Producto de su actuar el día 20 de julio de 2019, cuando la señora [Nombre 007] se disponía a salir del país con destino a [...] , vio coartada sin justificación alguna su libertad de tránsito ya que los funcionarios de Migración y E. le indicaron que contaba con restricción migratoria ordenada dentro del proceso N°15- 001191-0256-PA 5- Como consecuencia de su falta al deber de cuidado, es hasta el 22 de julio de 2019, producto del reclamo de la señora [Nombre 007], que se modifican los datos en el SOAP y se incluye el impedimento de salida al señor [Nombre 015], quien permaneció sin restricción migratoria del 28 de agosto de 2015 a esa fecha y en su lugar, la señora [Nombre 007] , sin justificación alguna, contó con ese impedimento, agravándose el perjuicio para la señora [Nombre 007] ya que se le impidió su salida del país sin justificación alguna. En lo que respecta la licenciada [Nombre 001] concretamente se le atribuye: 1- En el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados se tramita el expediente N°15-001191-0256-PA en el cual, figura como obligado alimentario el señor [Nombre 015] y como actora la señora [Nombre 016]. 2- Que la señora [Nombre 010], en su condición de Técnica Judicial del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, en fecha 17 de agosto de 2015, registró los datos del expediente N°15-001191-0256-PA en el Sistema de Obligados Alimentarios y Penales (SOAP), incluyendo a la señora [Nombre 007], cédula de identidad N°[Valor 001] como demandada de ese proceso. 3- Que usted [Nombre 001] , en su condición de Jueza encargada de la aprobación del impedimento de salida correspondiente al expediente N°15-001191-0256-PA en la base de datos del Sistema de Obligados Alimentarios y Penales (SOAP), en fecha 28 de agosto de 2015 a las 15:20 aprobó el impedimento de salida registrado por la técnica judicial, [Nombre 010] omitiendo revisar que los datos consignados por [Nombre 010] estuviesen correctos, ya que en dicho impedimento se consignó el número de cédula de la señora [Nombre 007] , sea [Valor 001] , a quien se le realizo restricción migratoria aprobada por su persona sin ser la parte obligada en el citado proceso y sin razón alguna. 4- Producto de su actuar el día 20 de julio de 2019, cuando la señora [Nombre 007] se disponía a salir del país con destino a [...] , vio coartada sin justificación alguna su libertad de tránsito ya que los funcionarios de Migración y E. le indicaron que contaba con restricción migratoria ordenada dentro del proceso N°15- 001191-0256-PA. 5- Como consecuencia de su falta al deber de cuidado, es hasta el 22 de julio de 2019, producto del reclamo de la señora [Nombre 007] , que se modifican los datos en el SOAP y se incluye el impedimento de salida al señor [Nombre 015], quien permaneció sin restricción migratoria del 28 de agosto de 2015 a esa fecha y en su lugar, la señora [Nombre 007], sin justificación alguna, contó con ese impedimento, agravándose el perjuicio para la señora [Nombre 007] ya que se le impidió su salida del país sin justificación alguna.…”
2.- Que las encausadas fueron debidamente notificadas del traslado de cargos, la licenciada [Nombre 001], de manera personal al ser las nueve horas y tres minutos del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve y la señora [Nombre 010] , en su casa de habitación por medio de su hermana al ser las diez horas del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. Las encausadas contestaron según memoriales incorporados en fecha 4 de octubre de 2019 la licenciada [Nombre 001] y el 20 de setiembre de 2019, la señora [Nombre 010] .
3.- En los procedimientos se han seguido las prescripciones y términos de ley, sin que se aprecien errores u omisiones susceptibles de producir indefensión a la encausada.
Redacta la Inspectora General Judicial Quesada Madrigal, con el voto afirmativo de los Inspectores Generales Mora Saprissa y H.A. y;
CONSIDERANDO
I. EXCEPCIONES PREVIAS: P. de los 4 años: La licenciada [Nombre 001] y su defensor público L.. G.R.B., interpusieron la excepción de prescripción de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública y la circular 60-2004 del Consejo Superior ratificada por la circular 175-2019 de la Corte Plena “Reglas Prácticas del Tribunal de la Inspección Judicial, por cuanto han transcurrido los 4 años de plazo desde la falta acusada, en virtud de ello indicó operó la prescripción de la potestad disciplinaria.
La encausada [Nombre 010] y su defensora pública A.Q.C., de igual manera interpusieron la Excepción de P. indicando que mediante la circular N° 60-2004 del Consejo Superior, determina como asunto: Adición al reglamento “Reglas prácticas para orientar el ejercicio de la potestad disciplinaria y el funcionamiento del Tribunal de la Inspección Judicial”, se hizo de conocimiento de los y las funcionarias judiciales que la Corte Plena en sesión N° 07-04 celebrada el 01 de marzo del 2004, artículo XIV, dispuso modificar y adicionar al reglamento de “Reglas prácticas para orientar el ejercicio de la potestad disciplinaria y el funcionamiento del Tribunal de la Inspección Judicial”, publicado mediante circular No 09-2002, en el Boletín Judicial No 37 del 21 de febrero de 2002, para que en delante se lea así: “Capítulo I.- Reglas prácticas relacionadas con el procedimiento disciplinario seguido ante el Tribunal de la Inspección Judicial.-14.-No se iniciará procedimiento administrativo disciplinario después de pasados cuatro años a partir de la comisión de la falta”. Por su parte el artículo 198 de la Ley General de Administración Pública señala: El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. De esta forma, observando el tiempo transcurrido entre el momento en que se registró la información en apariencia incorrecta (17 de agosto del 2015) y la fecha del traslado de cargos (19 de agosto del 2019) se concluye que el plazo de cuatro años para el caso concreto feneció, por lo que por seguridad jurídica es imposible sancionar disciplinariamente a mi defendida (ver voto [Valor 002] de las once horas y cuarenta y un minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve del Tribunal de la Inspección Judicial). La prescripción otorga seguridad jurídica y en el caso concreto se evidencia claramente la necesidad de aplicar dicho principio porque han transcurrido cuatro años desde el día en que se registró la información y es sumamente complicado defenderse de un hecho que sucedió hace tanto tiempo. Por último, debe constatarse que a pesar de lo descrito en el hecho 5 del traslado de cargos en cuanto a que la modificación corrigiendo se da hasta el 22 de julio del 2019, no se configura una falta continuada y así lo ha establecido el Tribunal de la Inspección Judicial de forma reciente en el voto número [Valor 003] de las nueve horas y siete minutos del dos de mayo del año dos mil diecinueve: “...que la falta que se acusa responde a un acto instantáneo y como tal, el cómputo de la fecha de extinción rige a partir del momento de la comisión o omisión de la conducta atribuida al funcionario judicial, pues sin entrar en consideraciones jurídicas los efectos de una falta no determinan el carácter de falta continuada y de forma consecuente el inicio del computo del plazo prescriptivo. ...”
Respecto a las incidencias planteada se...

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