Sentencia Nº 60-2019 de Tribunal de Familia, 29-01-2019

Número de sentencia60-2019
Fecha29 Enero 2019
Número de expediente17-000062-0869-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoINVESTIGACIÓN PATERNIDAD
*170000620869FA*
EXPEDIENTE:
17-000062-0869-FA NUMERO 1095-18(3)
PROCESO:
INVESTIGACIÓN PATERNIDAD
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 60-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las trece horas y veintitrés minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve.-
PROCESO INVESTIGACIÓN PATERNIDAD establecido por [Nombre 001], [...], contra [Nombre 002], [...].-
RESULTANDO:
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: se acoja la demanda en todos sus extremos, se solicite prueba de marcadores genéticos, se le quite los apellidos del mismo a la menor y en caso de oposición se condene al pago al pago de ambas costas.-
2.- La parte demandada es debidamente notificada y contesta en forma afirmativa allanándose a las pretensiones del actor.-
3.- El licenciado L.D.V.V., Juez del Juzgado de Familia de Nicoya, por sentencia de las catorce horas y treinta y cuatro minutos del catorce de agosto de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51, 53, 54 y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 84 y siguientes del Código de Familia; se declara SIN LUGAR LA DEMANDA ESPECIAL DE FILIACIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por [Nombre 001] contra el menor de edad [Nombre 002], en representación de la menor [Nombre 003] Se falla sin especial condenatoria en costas."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley.
R.e.J.S.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.-AGRAVIOS.- A.a la demandada la sentencia número 229-2018 de las catorce horas treinta y cuatro minutos del catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento.
Las inconformidades de la recurrente son las siguientes: 1) que no se pudo apersonar a los testigos a la audiencia de ley por razones económicas; 2) que de todas formas la prueba de ADN excluyó al actor como padre biológico de la persona menor de edad, lo cual está por encima de cualquier otra prueba y 3) que su hija merece saber quiénes son sus progenitores.
Por lo anterior, pretende se reprograme de nuevo la audiencia de pruebas (ver folios 60 y 61).
De igual forma, recurrió el actor, mas de forma extemporánea, ya que todas las partes fueron notificadas de la sentencia el día diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (ver folios 57 a 59), por lo que plazo para impugnar venció el día veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. En vista de ello, al presentar el actor el recurso el día veintisiete de agosto de dos mil dieciocho (ver folio 62), lo hizo fuera de tiempo, por lo que su apelación se encuentra mal admitida.
II.-SOBRE EL FONDO: Al margen de los agravios expresados por la demandada y de la actuación extemporánea del actor, este Tribunal ha detectado una omisión procesal grave que, indefectiblemente, conlleva la nulidad de la sentencia. A saber, si bien es cierto se convocó a las partes a la audiencia oral prevista en el artículo 98 bis del Código de Familia (ver folio 33), ninguna de las partes se presentó a la misma, tal y como se desprende de la constancia visible a folio 39 vuelto.
Ahora bien, a pesar de la inasistencia de las partes, el despacho de primera instancia debió realizar la diligencia, la cual no es una simple audiencia de pruebas, sino que de conformidad con el ya citado numeral 98 bis, debe llevarse a cabo, bajo pena de nulidad, por cuanto es en esa fase procesal que se dilucidarán y resolverán todo tipo de incidencias, excepciones, se saneará el proceso, se admitirá, incorporará y evacuará la prueba, para, finalmente, dictarse la sentencia correspondiente.
Sobre la naturaleza e importancia de la referida audiencia, este Tribunal, en el voto número 600-2015 de las catorce horas seis minutos del catorce de julio de dos mil quince, señaló:
"Una vez contestada la demanda o la reconvención, es IMPERATIVO convocar a las partes a una audiencia ÚNICA. Si fuera del caso, porque se ha ofrecido prueba abundante o porque se visualice que la audiencia tendrá complicaciones por el objeto debatido, entonces se pueden hacer señalamientos SUCESIVOS (literal i). Por este motivo, es necesario también que sea la persona juzgadora quien tenga que hacer las previsiones suficientes en el manejo de la agenda. Ningún recurso, incidente o gestión de naturaleza similar suspende el señalamiento de la audiencia, sino que se reservan para ser conocidos al inicio (literal h).
En el literal g) del artículo 98 bis del Código de Familia se describe el contenido de la audiencia. Así, en ella se debe desarrollar lo siguiente:
i) El Juez o la Jueza debe definir el contenido del proceso y el objeto mismo de la audiencia (literal g, numeral 1);
ii) Si hay recursos, incidentes o gestiones de naturaleza similar, la autoridad judicial debe proceder a resolverlos, previa oportunidad de que la parte contraria a la que los presentó...

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