Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-05-2019

Número de sentencia604-2019TRIBUNAL
Número de expediente17-001503-1178-LA
Fecha30 Mayo 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS

*170015031178LA*

EXPEDIENTE:

17-001503-1178-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A:

TASHIRA A.B.G.

DEMANDADO/A:

TASHIRA A.B.G.

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA No. 604-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las once horas y cero minutos del treinta de mayo del año dos mil diecinueve.-

Proceso de C.ón de Prestaciones de trabajador fallecido R.E.G..É..R.Q., promovido por A.M.G.ÉRREZ SÁNCHEZ, mayor, divorciada una vez, administradora, vecina de San José, Vásquez de C., S.I., portadora de la cédula de identidad número 1-0779-0328 y TASHIRA A.B.G..É..R., mayor, soltera, vecina de San José, Vásquez de C., S.I., portadora de la cédula de identidad número 1-1585-961. Interviene como apoderado especial judicial de las promoventes el licenciado M. Ángel Vásquez López, carné profesional No. 3083.-

Redacta la J..R.C.; y,

PARTE CONSIDERATIVA

I.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, en resolución de las once horas y veinticuatro minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho, resolvió:

"Revisados los autos y con vista en la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones N° 834 del 23 de agosto del año en curso y conforme el Considerando II párrafo tercero el cual indica textualmente "...No obstante, se hacer a la autoridad judicial A Quo, que de conformidad con los ordinales 85 y 549 inciso 2) del Código de rito, debe verificar que se cumpla en el proceso con los requisitos de la solicitud, esto es, que debe descartarse que no existan menores de edad o incapaces, así como esposa o conviviente de hecho del trabajador fallecido, que de conformidad con el orden de prelación que establece el artículo 85 indicado, tienen un mejor derecho de distribución de prestaciones laborales que los hijos mayores de edad, (que es el caso) y solamente en defecto de los primeros, puede distribuir las prestaciones laborales a los hijos mayores de edad o los que se hayan determinado por testamento o la ley civil.- El artículo 550 ibídem dispone la obligación de notificar a esas personas interesadas, que se debieron indicar en la solicitud inicial, y si hay menores de edad debe notificarse también al Patronato Nacional de la Infancia.- Por supuesto, debe procurarse la prueba idónea correspondiente al estado civil del trabajador fallecido, así como la demostración de que no exista hijos menores de edad o incapaces, como corresponde". Se tiene que en el presente asunto se apersonaron al proceso A....M.G.érrez Sánchez y T.A.B.G.érrez en calidades de hija y nieta putativas respectivamente. Asimismo consta mediante certificaciones ingresadas al proceso que el causante el señor Ramón E.G.érrez Q. no tiene cónyuge supérstite ni hijos menores de edad o incapaces así como padres que le sobrevivan (al respecto ver escritos ingresados en fecha 13 de noviembre de 2017, 17 de noviembre de 2017, 10 de setiembre de 2018 y documento asociado en fecha 26 de noviembre de 2018). Así en la materia que nos ocupa dispone el artículo 85 del Código de Trabajo en lo que interesa: "...Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos. Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:

1) El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;

2) Los hijos mayores de edad y los padres; y

3) Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos.

Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala el inciso siguiente. (Así adicionados estos tres párrafos por el artículo 1, de la Ley No.2710 del 12 de diciembre de 1960.)

Para el pago de las prestaciones indicadas se estará al procedimiento en el título décimo de este mismo Código. (Así modificado mediante artículo 3 de la Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)". Por lo que las gestionantes de este proceso entrarían dentro del inciso 3) citado. En el caso que nos ocupa la parte gestionante aporta una escritura pública donde el causante deja consignada su voluntad mediante testamento abierto (ver escrito inicial en documento ingresado en fecha 20 de setiembre de 2017) el cual certifica y da fe pública el Notario apoderado de las gestionantes que el mismo es copia fiel y exacta de la escritura número 221, visible al folio 163 vuelto del tomo 25 de su protocolo confrontado con el original con vista en el registro de testamentos del Archivo Nacional Costarricense que fue éste el último que otorgó el testador antes de su fallecimiento el 12 de setiembre de 2017. Así la Jurisprudencia N°113.1 N DEL TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.- San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo del dos mil uno.- dispuso: " III. Previo a cualquier análisis ulterior, resulta importante destacar que la parte actora realiza una confusión entre lo que es propiamente el testamento y lo que se conoce como el testimonio de escritura del mismo, cuando en realidad se trata de dos cosas totalmente distintas. El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable, solemne y mortis causa, dirigido a la disposición de bienes y, excepcionalmente, al arreglo de otras cuestiones no patrimoniales que interesan a la persona, con motivo de su eventual fallecimiento. En palabras de E.Z. "El testamento constituye en términos generales, el acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte..." (Z., E., Manual De Derecho de las Sucesiones, Editorial Astrea de A. y R....D., Buenos Aires, 1996, pág. 499). Ahora bien, el legislador ha señalado la posibilidad de otorgar diversas clases de testamento, estableciendo requisitos diversos para cada uno de ellos. Tratándose del testamento abierto ante notario que es el que nos ocupa en este caso, sus formalidades esenciales las señala el artículo 585 del Código Civil, y se puede indicar que éstas se reducen a cuatro: a) Debe ser fechado con indicación del lugar, día, hora, mes y año en que se otorga. b) Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique o por el cartulario. c) Debe ser firmado por el testador, el cartulario si hubiere intervenido y los testigos. En el caso de testamento abierto ante testigos solamente, deben firmar por lo menos tres testigos, haciéndose mención de los que no firman y del motivo. d) Todas las formalidades indicadas deberán practicarse acto continuo. Ninguno de tales requisitos se echa de menos en el testamento otorgado por el señor Tobías H.R.írez, siendo esto tan evidente que no ha sido motivo para la solicitud de nulidad la ausencia de alguno de ellos. El artículo 585 del Código Civil no exige, como requisito para la validez del testamento, el pago de timbres fiscales. Este supuesto requisito, según manifiesta la propia parte actora, no se cumplió en el testimonio de escritura del testamento. Pero ¿acaso es igual el testamento propiamente dicho que el testimonio de escritura?, obviamente no. El testimonio de una escritura es un traslado fiel del original protocolizado, que es eficaz para demandar en juicio y fuera de él el cumplimiento o ejecución de los derechos que en dicho original se reconocen o constituyen. Según lo indicó en su oportunidad la Sala Segunda Civil en resolución de las diez horas y treinta minutos del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco: "el testimonio de una escrituraes, resumiendo, un documento dotado de fuerza ejecutoria, una particular característica que le proporciona el vigor de producir determinados efectos administrativos (como la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad o del reconocimiento de un hijo en el Registro Civil) o jurisdiccionales (el despacho de una ejecución o la apertura de una testamentaria) y este concepto se refleja en el artículo 425 inciso d) del Código de Procedimientos Civiles. El testimonio es un documento compulsado (Grossoyé) de acuerdo con formalidades previamente establecidas cuyo cumplimiento garantiza no sólo la identidad con el original que asiste a toda copia formalmente extendida de un instrumento, sino la posibilidad para los interesados de asistir e intervenir en su nacimiento y en consecuencia la seguridad objetiva de que la expedición de la copia ha superado en sí misma todas las objeciones relativas a su contenido..." Así las cosas, y establecida la diferencia sustancial que existe entre el testamento y el testimonio de la escritura del citado testamento, podemos afirmar entonces lo siguiente: a) que en uno y otro caso, se trata de dos cosas totalmente distintas, pues mientras uno constituye el acto jurídico mediante el cual una persona realiza disposiciones de última voluntad, el otro constituye solamente la prueba de tal declaratoria para efectos administrativos o judiciales. ..." Así las que se apersonan lo hacen en calidad de sucesoras mas no consta un proceso de sucesión que hayan sido declaradas como tal, por ende deberán de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 126 del Código Procesal Civil, por cuanto como se ha expuesto supra, en el caso de las apersonadas al proceso por estar dentro de las personas que señala el inciso c) del artículo 85 del Código de Trabajo corresponde su trámite conforme a las normas del Derecho Civil. Comuniquen las gestionantes a este proceso el momento en que se dicte resolución final por parte del Juez Civil correspondiente...

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