Sentencia de Sala Constitucional, 03-09-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 03 Septiembre 2021 |
Número de sentencia | 6046-3972. |
EXPEDIENTE N° 21-016469-0007-CO
PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS
RESOLUCIÓN Nº 2021019907
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas seis minutos del tres de setiembre de dos mil veintiuno .
Recurso de habeas corpus interpuesto por [Nombre 001] , pasaporte [Valor 001] , contra el ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DE SAN RAMÓN Y LA FISCALÍA DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:59 horas del 22 de agosto de 2021, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DE SAN RAMÓN Y LA FISCALÍA DE DESAMPARADOS. Manifiesta que las autoridades recurridas sin haber realizado la debida investigación lo acusan de cometer el delito de estafa en perjuicio de la señora [Nombre 002]. Explica que pese a lo anterior, en su caso particular, también ha sido víctima de la banda de estafadores que opera de manera "Triangular", desde algún centro penal, según le informó el OIJ. Detalla que el hecho ocurrió el 3 de febrero, cuando la señora [Nombre 002] , hizo un depósito a su cuenta, sin saber en ese momento que su identidad había sido suplantada por los estafadores. Al percatarse de la situación, realizó la investigación respectiva para la cual le pidió a los investigadores del OIJ de San Ramón que intervinieran los teléfonos, las IP, las fuentes de los anuncios falsos y, demás información que le permitiera defenderse. Sin embargo, estos funcionarios se denegaron aduciendo que para ese tipo de investigaciones no es procedente ordenar el rastreo telefónico ni ubicar las direcciones IP. Cuestiona que ante tal negativa, le resulta imposible demostrar su inocencia ante la denuncia tramitada en su contra bajo el expediente No. [Valor 002]. Describe que el delito se configuró cuando la señora [Nombre 002] , denunció que había sido víctima de estafa mediante un anuncio en "mercadolibre.co.cr", en el cual se interesó por comprar un celular y, para ello, se contactó con el supuesto vendedor "[Nombre 005]", el cual le envió el número de cuenta para que hiciera el depósito, que a su vez, fue hecho a su cuenta (recurrente). Con base en dicho depósito, las autoridades recurridas dieron por hecho cierto que es el estafador (recurrente); no obstante, al intentar explicar que se trata de otras personas identificadas como los "venezolanos", con oficinas UCT Global, abiertas en Grecia y Escazú, se negaron a investigar y hacer su trabajo como corresponde. En virtud de la situación, acudió a interponer la respectiva denuncia ya que también, es víctima; empero, se la denegaron argumentado que no es víctima, a pesar de haber sido engañado al igual que la señora [Nombre 002] . Relata que su trabajo es de inversión a través de la venta de "bitcoins " (monedas digitales), las cuales se depositan en una billetera "digital " que luego se traslada a su comprador (véase la página de enlace "blockchain.com ", señalada como prueba). En este sentido, advierte que si bien es cierto, recibió el dinero en su cuenta, pensó que era genuino; lo que no lo configura como actor del delito de estafa, toda vez que en Costa Rica, no existe un adecuado control de adquisición de planes de servicios celulares, que facilita que cualquier persona obtenga una línea sin mayores requisitos en la cual se hagan transferencias. Insiste en que el OIJ y el MP, por medio de un informe que considera carece de veracidad, lo responsabilizan del delito de estafa sin haber investigado que la persona que estafó a la Srta. [Nombre 002] fue [Nombre 004], el cual utilizó la dirección de " bitcoin" que es la misma del monedero virtual del teléfono No. [Valor 003] que ha sido utilizado por los estafadores junto con el No. 6046-3972. Por tal motivo, afirma que [Nombre 004] es [Nombre 005], el cual ha utilizado los números telefónicos indicados en la demanda, para estafar a la Srta. [Nombre 002] , entre muchas otras personas, por las varias maneras que tiene de vincular los nombres con números. Solicita el recurrente que se acoja el recurso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Del confuso memorial de interposición de este recurso, se desprende que el recurrente se encuentra inconforme con la actuación e investigación de las autoridades recurridas dentro de la causa penal tramitada en su contra bajo el expediente No. [Valor 002]. Cuestiona que las autoridades accionadas sin haber realizado la debida investigación de los hechos denunciados, lo acusa por el simple hecho de que el dinero de la estafa fue depositado a su cuenta. Tal actuación sin considerar que también es víctima al haber utilizado los estafadores su nombre, dirección y número. Considera que la negativa de las recurridas de investigar la procedencia de la información falsa, lesiona sus derechos fundamentales.
II.- SOBRE EL HABEAS CORPUS. De acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Política, 15 y 23 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es competencia de esta Sala velar por que toda autoridad pública, incluida la jurisdiccional, respete la libertad personal. Esta vigilancia implica hacer valer lo postulado, principalmente, en los numerales 37 y 39 de la Constitución, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido que la intromisión estatal en la libertad personal solo es posible cuando está respaldada por las causas previas definidas en la Constitución y las leyes. Es por lo anterior, que el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional detalla acciones específicas de fiscalización que debe aplicar la Sala, tales como el respeto del artículo 37 constitucional -ya mencionado- (inciso b), si existe resolución que ordene, legalmente, la prisión preventiva (inciso c), si se descuenta pena por sentencia firme (inciso c) o si la detención se cumple en condiciones legalmente prohibidas (inciso g), por citar algunos ejemplos.
III.- CASO CONCRETO. En el sub judice, lo alegado por el accionante no tiene relación directa con alguno de los extremos señalados en el considerando anterior, pues lo pretendido es que esta Sala sustituya a la jurisdicción penal en el trámite de investigación de la causa penal seguida en su contra bajo el expediente No. [Valor 004]. No obstante, resulta oportuno aclarar que la pretensión del recurrente excede la competencia de este Tribunal Constitucional, al solicitarle que decida sobre la procedencia o no de la citada investigación y la validez de los elementos probatorios, pues ello corresponde ser dilucidado en el propio proceso penal. En igual sentido, conviene aclarar que tampoco, le atañe a la Sala analizar si las acciones ejercidas por la Fiscalía y el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), se ajustan o no a la normativa penal vigente, ni determinar si aquellas has actuado conforme a sus potestades legales en la tramitación de la investigación correspondiente. En este contexto, se advierte que el ordenamiento procesal penal contempla los mecanismos específicos suficientes para analizar los reclamos que se exponen en el memorial de interposición de este recurso. Por consiguiente, si el recurrente considera que el proceso penal seguido en su contra es improcedente, al no existir suficientes elementos de juicio, debe plantear sus disconformidades, ante el órgano jurisdiccional responsable de controlar y garantizar el respeto de los derechos, principios y garantías establecidas en favor de las partes a fin de que resuelva lo que en Derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el recurso deviene en inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Paul Rueda L.
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Marta Eugenia Esquivel R.
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Documento Firmado Digitalmente
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