Sentencia Nº 61-2019 de Tribunal de Familia, 29-01-2019

Número de sentencia61-2019
Número de expediente18-000885-1302-FA
Fecha29 Enero 2019
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoRÉGIMEN VISITAS
*180008851302FA*
EXPEDIENTE:
18-000885-1302-FA - 6 NUMERO 1144-18(1)
PROCESO:
RÉGIMEN VISITAS
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 61-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las trece horas y veintisiete minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve.-
Proceso RÉGIMEN VISITAS, establecido por [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de San Carlos al ser las ocho horas y nueve minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
R.e.J.S.C.; y,
CONSIDERANDO
I.-AGRAVIOS.- Apela el demandado, por medio de su apoderada especial judicial, licenciada K.M.C.C., la resolución de las ocho horas cuarenta y nueve minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante la cual se fijó un régimen de interrelación familiar entre la actora y su hija.
Las inconformidades del recurrente son las siguientes: 1) que se debe justificar la necesidad de una medida cautelar como la ordenada; 2) que dentro del proceso de modificación de guarda, número 18-000533-1302-FA, la persona menor de edad indicó que su madre la deja al cuidado de sus hermanos, quienes fuman y 3) que la niña le indicó que un hermano tenía un frasco con algo para fumar.
Por lo anterior, pretende se modifique el régimen de visitas y fije para un solo solo día (ver folios 16 a 18).-
II.-SOBRE EL FONDO: La interrelación familiar es un derecho de las personas menores de edad, contemplado en el párrafo 3 del numeral 9 de la Convención sobre los derechos del niño. Tiene como fin preservar los lazos familiares con el progenitor con quien, por diversas razones, no conviva. Se parte de la premisa de que no se concederá, solamente, en casos extremos, en los cuales la interrelación se constituya, en sí misma, en un peligro para la persona menor de edad. La no concesión del régimen será restrictiva.
Sobre dicho tema, este Tribunal, en el voto número 144-2012 de las catorce horas trece minutos del catorce de febrero de dos mil doce, indicó lo siguiente:
"De conformidad con el parágrafo tercero del artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley N.º 7184 de 18 de julio de 1990, “3. Los Estados Parte respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” Al tenor de ese precepto es indiscutible que el denominado “derecho de visita” tiene, en principio, el estatus de fundamental y que su principal titular es la persona menor de dieciocho años. Desde esa misma perspectiva pero con fundamento en el Convenio europeo de protección de derechos humanos y libertades fundamentales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que forma parte del derecho fundamental a la vida familiar, que su respeto efectivo supone obligaciones positivas para el Estado, entre ellas implementar las medidas destinadas a reunir al hijo o hija con su progenitor no residente y que, como es de carácter civil, las personas interesadas deben contar con la garantía de poder recurrir ante los tribunales en su defensa (ver, entre otras, las sentencias del 8 de julio de 1987 —affaire H. c. Royaume-Uni—, 22 de junio de 1989 —affaire E. c. Suède—, 25 de febrero de 1992 —affaire M. et R.A. c. Suède—, 27 de noviembre de 1992 —affaire O. c. Suède—, 26 de mayo de 1994 —affaire K. c. Irlande—, 23 de setiembre de 1994 —affaire Hokkanen c. Finlande—, 12 de julio de 2001 —affaire K. et T. c. Finlande—, 8 de julio de 2004 —affaire Haase c. Allemagne— y 22 de diciembre de 2009 —affaire Tapia Gasca et D. c. Espagne—). Sin duda, esa doctrina jurisprudencial también encuentra respaldo en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica.-
El propósito del reconocimiento del derecho en cuestión no es otro que fomentar y favorecer, máxime cuando se les dificulta hacerlo de manera habitual por algún motivo fáctico —un conflicto o enfrentamiento— o jurídico —por ejemplo, la asignación exclusiva de su guarda, crianza y educación—, la interacción (verse, tratarse y conocerse mejor) y el intercambio afectivo entre el hijo o la hija y el padre o la madre no conviviente y, en última instancia, mitigar o...

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